Los obreros y empleados en situación, jubilados por despido o por edad y servicios comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1° deberán ser reincorporados en los mismos cargos y categorías que tenían el 1° de febrero de 1963 o en sus equivalentes, cualesquiera fuesen los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.