Suspéndese el cumplimiento de las sentencias en las ejecuciones
pendientes a la fecha del cúmplase de esta ley o que posteriormente se
iniciaron, por parte de los Bancos oficiales o privados, Cajas Populares
y Sociedades Financieras contra los industriales y productores
agropecuarios comprendidos en la ley de 4 de julio de 1963, sobre
consolidación de deudas siempre que los demandados así lo solicitaron,
justificando, por el procedimiento de los artículos 1177 a 1183 del Código
de Procedimiento Civil estar comprendidos en el expresado régimen legal.
La gestión se promoverá acompañando constancia que expedirá el Banco
de la República, de que el interesado inició los trámites pertinentes para
ampararse en los beneficios de la expresada ley.
Los tributos causados por este procedimiento serán de oficio, pero el
deudor deberá abonarlos si el Banco de la República no hiciere lugar a la
solicitud que hubiere formulado.
Los procedimientos de ejecución podrán reabrirse si el Banco de la
República declarase que el solicitante no está comprendido en la precitada
ley.