SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE EJECUCIONES. PRODUCTORES AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES




Promulgación: 10/09/1963
Publicación: 27/09/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 635

Artículo 1

   Suspéndese el cumplimiento de las sentencias en las ejecuciones 
pendientes a la fecha del cúmplase de esta ley o que posteriormente se 
iniciaron, por parte de los Bancos oficiales o privados, Cajas Populares 
y Sociedades Financieras contra los industriales y productores 
agropecuarios comprendidos en la ley de 4 de julio de 1963, sobre 
consolidación de deudas siempre que los demandados así lo solicitaron, 
justificando, por el procedimiento de los artículos 1177 a 1183 del Código 
de Procedimiento Civil estar comprendidos en el expresado régimen legal.
   La gestión se promoverá acompañando constancia que expedirá el Banco
de la República, de que el interesado inició los trámites pertinentes para 
ampararse en los beneficios de la expresada ley.
   Los tributos causados por este procedimiento serán de oficio, pero el 
deudor deberá abonarlos si el Banco de la República no hiciere lugar a la 
solicitud que hubiere formulado.
   Los procedimientos de ejecución podrán reabrirse si el Banco de la 
República declarase que el solicitante no está comprendido en la precitada 
ley.

FERNANDEZ CRESPO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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