Cuando el afiliado pruebe que su cónyuge o pariente por consanguinidad
hasta el 4to. grado o colaterales hasta el 2° grado que habitan
conjuntamente con él, perciben otras entradas que superen el cincuenta por
ciento (50 %) de las del afiliado, los porcentajes a retener a que se
refiere el artículo anterior podrán elevarse al ochenta por sienta (80 %)
y sesenta por ciento (60 %) respectivamente.