Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, para acordar a los afiliados del Registro "A"
de titulares de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificada
por la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957, así como a los obreros
mensuales, los mismos beneficios que brinda la ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936 y concordantes.
Para cumplir los cometidos asignados en el artículo anterior la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
podrá retener hasta el sesenta por ciento (60 %) de las compensaciones y
licencias a los referidos afiliados. Los patronos están igualmente
obligados a retener a solicitud de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta el cuarenta
por ciento (40 %) de los jornales que paguen a sus obreros los que deberán
verterse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes en la
Tesorería del Organismo.
Cuando el afiliado pruebe que su cónyuge o pariente por consanguinidad
hasta el 4to. grado o colaterales hasta el 2° grado que habitan
conjuntamente con él, perciben otras entradas que superen el cincuenta por
ciento (50 %) de las del afiliado, los porcentajes a retener a que se
refiere el artículo anterior podrán elevarse al ochenta por sienta (80 %)
y sesenta por ciento (60 %) respectivamente.
El Servicio de Garantía de Alquileres que se crea por esta ley será
atendido por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
Lanas, Cueros y Afines, la que queda facultada a formular los contratos de
alquiler correspondientes y a practicar los inventarios e inspecciones que
a los efectos de su cumplimiento sean pertinentes.
Como compensación por este Servicio la Caja percibirá una comisión del
dos por ciento (2 %) sobre el monto de los alquileres contratados, que
será de cargo, por partes iguales, del arrendador y del inquilino.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
Cueros y Afines, creará un Fondo de Reserva para atender los quebrantos
ocasionados por este Servicio, que estará constituido con el veinte por
ciento (20 %) del monto total de las comisiones recaudadas en el año.
Los contratos que se otorguen de acuerdo a la presente ley, se
extenderán en papel simple y se inscribirán gratuitamente en el Registro
General de Arrendamientos y Anticresis.
El incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones
establecidas en el artículo 2°, será sancionado con una multa equivalente
al doble del importe que dejara de verter, duplicándose el monto de la
sanción que corresponda aplicar en cada nueva reincidencia.