BENEFICIOS PARA AFILIADOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES




Promulgación: 31/10/1963
Publicación: 08/11/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 880

Artículo 1

   Facúltase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, para acordar a los afiliados del Registro "A"
de titulares de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificada
por la ley N° 12.484, de 26 de diciembre de 1957, así como a los obreros
mensuales, los mismos beneficios que brinda la ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936 y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para cumplir los cometidos asignados en el artículo anterior la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
podrá retener hasta el sesenta por ciento (60 %) de las compensaciones y
licencias a los referidos afiliados. Los patronos están igualmente
obligados a retener a solicitud de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines hasta el cuarenta
por ciento (40 %) de los jornales que paguen a sus obreros los que deberán
verterse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes en la
Tesorería del Organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 9.

Artículo 3

   Cuando el afiliado pruebe que su cónyuge o pariente por consanguinidad
hasta el 4to. grado o colaterales hasta el 2° grado que habitan
conjuntamente con él, perciben otras entradas que superen el cincuenta por
ciento (50 %) de las del afiliado, los porcentajes a retener a que se
refiere el artículo anterior podrán elevarse al ochenta por sienta (80 %)
y sesenta por ciento (60 %) respectivamente.

Artículo 4

   El Servicio de Garantía de Alquileres que se crea por esta ley será
atendido por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
Lanas, Cueros y Afines, la que queda facultada a formular los contratos de
alquiler correspondientes y a practicar los inventarios e inspecciones que
a los efectos de su cumplimiento sean pertinentes.

Artículo 5

   Como compensación por este Servicio la Caja percibirá una comisión del
dos por ciento (2 %) sobre el monto de los alquileres contratados, que
será de cargo, por partes iguales, del arrendador y del inquilino.

Artículo 6

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
Cueros y Afines, creará un Fondo de Reserva para atender los quebrantos
ocasionados por este Servicio, que estará constituido con el veinte por
ciento (20 %) del monto total de las comisiones recaudadas en el año.

Artículo 7

   En todo lo que no está previsto en esta ley regirá lo dispuesto en la
ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

Artículo 8

   Los contratos que se otorguen de acuerdo a la presente ley, se
extenderán en papel simple y se inscribirán gratuitamente en el Registro
General de Arrendamientos y Anticresis.

Artículo 9

   El incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones
establecidas en el artículo 2°, será sancionado con una multa equivalente
al doble del importe que dejara de verter, duplicándose el monto de la
sanción que corresponda aplicar en cada nueva reincidencia.

Artículo 10

   Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
promulgación.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - WILSON FERREIRA ALDUNATE
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