Confiérese a la Cooperativa de Consumos de Socios y colaboradores del
Sindicato Médico, inscripta en el Registro Público de Comercio el 29 de
junio de 1962, con el N° 152 del Libro 4, la facultad de hacer retener en
las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los
afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal,
licencia, compensación aguinaldo o comisiones, etc., nominales, importe
que le será entregado a la Cooperativa respectiva para sufragar el monto
de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente Cooperativa, o de servicios prestados por ella o por su
intermedio; la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por
ciento) cuando además, comprenda garantía de alquileres.
Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de
Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de
alquileres.
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de
capital cooperativo.
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de
su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la
Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su
respectiva gestión.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.