RETENCIONES A AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE CONSUMOS DE SOCIOS Y COLABORADORES DEL SINDICATO MEDICO




Promulgación: 05/11/1963
Publicación: 13/12/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 904

Artículo 1

   Confiérese a la Cooperativa de Consumos de Socios y colaboradores del
Sindicato Médico, inscripta en el Registro Público de Comercio el 29 de
junio de 1962, con el N° 152 del Libro 4, la facultad de hacer retener en
las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los
afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal,
licencia, compensación aguinaldo o comisiones, etc., nominales, importe
que le será entregado a la Cooperativa respectiva para sufragar el monto
de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente Cooperativa, o de servicios prestados por ella o por su
intermedio; la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por 
ciento) cuando además, comprenda garantía de alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de
Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y 
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de 
alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de 
capital cooperativo.

Artículo 4

   Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen
de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 5

   La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directa o
indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6

   Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de
su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la
Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su 
respectiva gestión.

Artículo 7

   Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.


Artículo 8

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - APARICIO MENDEZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO - RAUL IBARRA SAN MARTIN
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