Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales,
el límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3:000.000.00 (tres
millones de pesos). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 255.
Ver vigencia: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 60 (referecia al Poder
Ejecutivo derogado).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 131.