RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962




Promulgación: 31/01/1964
Publicación: 07/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 117
Reglamentada por: Decreto Nº 210/964 de 18/06/1964.
Capítulo III, disposiciones varias reglamentada por: Decreto Nº 129/964 de 
09/04/1964.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - RECURSOS
IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 54

   Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará
el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en
el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos:
   A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo
5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor,
poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de
3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2
(dos) años.
   B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la
suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las 
defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 
(cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona.
   Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en 
trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque
éste haya sido decretado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 384.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 54.
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