Extiéndase a los fines específicos de la legislación bancaria el sistema de revaluación obligatoria establecido por el artículo 18 de la
ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su nueva redacción dada
por el artículo 1º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al ámbito de los institutos bancarios privados.