Las transgresiones e incumplimientos, por parte de las instituciones
bancarias privadas y de las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, de las
disposiciones que dicte el Departamento de Emisión en ejercicio de sus
funciones y facultades, serán sancionados previo sumario, por éste, con
multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Sin perjuicio de las medidas preventivas que dicho Departamento podrá
adoptar, de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, éste quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte, será publicada a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.
Extiéndase a los fines específicos de la legislación bancaria el sistema de revaluación obligatoria establecido por el artículo 18 de la
ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su nueva redacción dada
por el artículo 1º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al ámbito de los institutos bancarios privados.
Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias fijan al Departamento de Emisión, sus funcionarios, debidamente autorizados, tendrán además, iguales
facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección e Inspección
General Impositiva y en especial las especificadas en el artículo 53 de
la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.