CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES
Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
las autoridades del Seguro de Enfermedad para la industria de la
madera y afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que
se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre,
madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y tutores, pagando la
cuota correspondiente que le será descontada del salario por la
empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de
las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de
otros beneficios. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el
momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en
el artículo 1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto
pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
de Enfermedad de la Industria de la Madera y Afines, a esos solos
efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación
en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria de la
Madera y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,
en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas
Instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por
ciento) de su sueldo o jornal habitual.
Se entiende por sueldo o jornal habitual al calculado por el
promedio de los salarios percibidos en los seis meses inmediatamente
anteriores a la enfermedad.
Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se
decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o
Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. En
ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al
equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2º de esta
ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa,
correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al seguro por ese hecho.
Para tener derecho a percibir este Subsidio por Enfermedad los
beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a
noventa jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
Recursos.