Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10
y siguientes de la ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán
las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley.
Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida ley Nº 3.958.