CONSTRUCCION DE CENTRALES TERMICAS DE GENERACION. CENTRAL HIDRAULICA. USINAS DE RINCON DEL BONETE. APROBACION DE PLAN GENERAL DE OBRAS DE LA UTE




Promulgación: 28/05/1964
Publicación: 09/06/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 604
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Encomiéndase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y
los Teléfonos del Estado, la construcción de las obras detalladas en el
artículo 2º, de acuerdo a los lineamientos generales del anteproyecto
elaborado por U.T.E., y según el proyecto definitivo que ésta preparará y
someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Gobierno, en lo que sea
pertinente.
   Las obras serán explotadas y administradas por la U.T.E. e integrarán
su patrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las obras a que se refiere el artículo 1º, serán:

1) Centrales de Generación

   a) Construcción de nuevas Centrales
      Térmicas y ampliación de las 
      existencias (Sistema Río 
      Negro - Montevideo), y 
      construcción de una nueva  
      Usina Hidroeléctrica en el 
      Río Negro ................... $ 1.949.419.000.00

   b) Nuevas Centrales de Generación
      en el Interior .............. "    22.675.000.00
                                    __________________
                                    $ 1.972.094.000.00  
      Intereses Intercalarios ..... "   263.428.000.00  $ 2.235.522.000.00

2) Sistemas de Transmisión

   Conexión de la Central Hidráulica
   a construirse, con el Sistema 
   Colector de Montevideo y Ampliación
   de los Circuitos del Interior .. $   213.641.000.00
   Intereses Intercalarios ........ "    21.545.000.00  "   235.186.000.00
                                    __________________

3) Sistema Colector de Montevideo

   Ampliación del Sistema Colector
   de Montevideo .................. $    64.635.000.00
   Intereses Intercalarios ........ "     4.450.000.00  "    69.085.000.00
                                    __________________

4) Sistema de Distribución
  
   a) Redes de Montevideo y del
      Interior .................... $   517.347.000.00
   b) Suministros a nuevas 
      localidades ................. $    29.370.000.00
   Intereses intercalarios ........ "    32.101.000.00  "   578.818.000.00

5) Usinas en Rincón del Bonete
   
   Obras de remodelación .......... $    22.939.000.00
   Intereses intercalarios ........ "     1.360.000.00  "    24.299.000.00
                                     __________________

6) Obras incluídas en la Ley 12.023

   (Pendientes de ejecución por
   insuficiencia de fondos)         $    59.533.000.00
   Intereses Intercalarios ........ "     4.656.000.00  "    64.180.000.00
                                    __________________  __________________
                                                        $ 3.207.099.000.00
   Imprevistos .......................................  "   287.954.000.00
   TOTAL GENERAL ....................................   $ 3.495.058.000.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 7, 8, 12, 15, 16 y 17.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La U.T.E. con la aprobación del Poder Ejecutivo en lo que sea 
pertinente, realizará los estudios y obras referidas en el artículo 2º,
en cualquiera de las formas siguientes:

A) Por Licitación Pública;
B) Por Concurso de Ofertas;
C) De acuerdo a estipulaciones especiales de empréstitos internacionales
   que celebre la República;
D) Mediante convenios internacionales de Gobierno a Gobierno;
E) Por ejecución directa de sus reparticiones propias.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna por un valor
nominal de $ 4.096:740.000.00 (cuatro mil noventa y seis millones setecientos cuarenta mil pesos) que se denominará "Deuda U.T.E. Aumento
de Capital para Ampliaciones de Plantas Eléctricas", la que se destinará
a la financiación de las obras indicadas en el artículo 2º.
   Esta Deuda devengará un interés de 5% (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente, y una amortización acumulativa del 1% (uno por
ciento), también anual, pagadera semestralmente. La amortización se realizará a la puja cuando se cotice debajo de la par; y por sorteo a la
par, cuando se cotice a la par o arriba de ella.
   La U.T.E. reintegrará al Tesoro Nacional el 60% de los Servicios de 
Intereses y Amortizaciones de esta Deuda.
   La U.T.E. podrá caucionar Títulos de la Deuda autorizada por esta Ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 380/964 de 29/09/1964 artículo 1.

Artículo 5

   Autorízase a la U.T.E. a concertar, con aprobación del Poder
Ejecutivo, préstamos con Instituciones Nacionales o Extranjeras, en
moneda nacional o extranjera, con el fin de financiar total o
parcialmente las obras indicadas en el artículo 2º.
   Con excepción de los préstamos en moneda nacional que puedan concertarse, todos los demás préstamos deberán ser sometidos por el Poder
Ejecutivo a la aprobación definitiva del Poder Legislativo.
   La emisión de Deuda autorizada por esta Ley, será reducida en una suma
igual al valor en moneda nacional de los préstamos que se contraten.
   El servicio de Intereses y Amortizaciones de estos préstamos se hará
con los recursos generales de la U.T.E., sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6º.
   El Tesoro Nacional reintegrará a la U.T.E., el 40% de los Servicios
de Intereses y Amortizaciones establecidos en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Mientras no entren en funcionamiento las respectivas instalaciones, el
pago de los Intereses y Amortizaciones de la Deuda y los Préstamos, se imputarán a los fondos provenientes de la Deuda. En caso de habilitación
parcial de las instalaciones, las imputaciones a los fondos provenientes
de la Deuda, se harán con relación a la capacidad de las instalaciones no
habilitadas.

Artículo 7

   La U.T.E., podrá invertir hasta un máximo de 5% (cinco por ciento),
de las partidas autorizadas para las obras indicadas en el artículo 2º,
en los gastos de estudios, proyectos, dirección y contralor de las
mismas. Los sueldos, gastos de locomoción y viáticos que se carguen a
esta Partida, sólo podrán corresponder al personal técnico, semi - 
técnico y administrativo, directa y exclusivamente destinado a esos cometidos.

Artículo 8

   La U.T.E., con la aprobación previa del Poder Ejecutivo, podrá hacer
transposiciones entre los montos fijados para cada obra, señalada en el 
artículo 2º, cuando en el curso de la ejecución se presenten déficits en
la dotación de alguna de ellas, que puedan ser absorbidos con economías
de las demás.

Artículo 9

   Para los estudios de las Obras, comprendidas en esta Ley, y para las
investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a 
las siguientes servidumbres de interés general:

a) De "Estudio" comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación 
   por el tiempo absolutamente necesario para hacer reconocimientos y 
   relevamientos, la extracción de muestras del terreno, y la instalación
   de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.
b) De "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por
   medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de aforos
   de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la 
   instalación de viviendas provisorias, la toma de agua necesaria para
   los trabajos y el consumo del personal.
c) De "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por
   los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo
   o transporte del material necesario para los trabajos.
d) De "Pastoreo".
e) De "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la U.T.E. o las 
   empresas o personas que colaboren o tengan contrato con ellas, en las
   zonas próximas a los lugares en que la Institución realice estudios
   para emplazamientos de Obras, ejecute éstas o tenga Usinas
   construidas. La U.T.E. determinará el área en que se establecerán 
   pistas; o dirección de despegue o aterrizaje utilizables en la
   longitud necesaria y cercará el área mencionada anteriormente. Las 
   propiedades de los alrededores de la misma quedarán sujetas a las 
   servidumbres establecidas en el Código de Legislación Aeronáutica.

   Para la imposición de la servidumbre de "Estudio", bastará que los 
técnicos de U.T.E. exhiban el documento que les acredite la identidad.
   Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso", de "Pastoreo" y
de "Aterrizaje" se impondrán por la U.T.E. y se harán conocer a los 
interesados o a quien los represente por medio de notificación personal.

Artículo 10

   La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, 
vigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres establecidas en el Decreto Ley Nº 10.383 de febrero de 1943, en lo pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres
establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de 
indemnización.
   El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el
procedimiento de los incidentes (Artículos 746 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil).

Artículo 12

   Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las
propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de las
Usinas o Usinas Hidroeléctricas referidas en el artículo 2º, y las necesarias para la ejecución de los Obras principales o complementarias,
incluyendo alojamiento, canteras, fosos de préstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, líneas de transmisión y subestaciones de transformación, las que oportunamente serán designadas por la U.T.E.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se 
aplicará el régimen de la ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937, en lo
que sea pertinente, con excepción del artículo 14.

Artículo 14

   Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10
y siguientes de la ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán
las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley.
Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida ley Nº 3.958.

Artículo 15

   Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la ley Nº 11.777
de 20 de noviembre de 1951 a los propietarios de los inmuebles afectados
por las Obras indicadas, en el artículo 2º, siempre que acrediten una
posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 16

   Exonérase del pago de derechos de Aduana, adicionales, recargos,
depósitos previos y demás gravámenes, a los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos, planteles de construcción y herramientas, destinados a la construcción de las obras que se indican en
el artículo 2º.
   Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos,
planteles de construcción y herramientas que a la total terminación de
las obras no se hubieran destruido o gastado por el uso normal, serán reexportados o, en su defecto, las Empresas constructoras, deberán pagar
los derechos de Aduana, y demás tributos que correspondan.
   La U.T.E., certificará el destino dado a los materiales, maquinarias,
y otros artículos importados por el régimen establecido en los incisos 
anteriores, y garantizará, además, el pago de los derechos y tributos que
correspondan, de aquéllos cuya reexportación no se produzca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Exonérase de recargos, depósitos previos y de todo pago de derechos de
Aduana, adicionales, patentes, proventos portuarios, tasas, como asimismo
de derechos o tasas consulares, y demás gravámenes, a la importación de materiales, maquinarias, equipos, aparatos, accesorios, repuestos, artículos y productos que sean introducidos por la U.T.E. con destino a las Obras que se indican en el artículo 2º de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las exenciones establecidas por los artículos 16 y 17 de la presente
ley serán concedidas de conformidad a las normas previstas en el artículo
374, de la ley número 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado tendrá en cuenta, al formular sus planes de desarrollo, la
generación de la energía eléctrica que proveerá la Usina Hidroeléctrica
Internacional del Salto Grande, sobre el Río Uruguay, cuyo proyecto se elaboró bajo los estudios y asesoramientos de la Comisión Técnica Mixta Uruguayo-Argentina.

Artículo 20

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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