Autorízase a la U.T.E. a concertar, con aprobación del Poder
Ejecutivo, préstamos con Instituciones Nacionales o Extranjeras, en
moneda nacional o extranjera, con el fin de financiar total o
parcialmente las obras indicadas en el artículo 2º.
Con excepción de los préstamos en moneda nacional que puedan concertarse, todos los demás préstamos deberán ser sometidos por el Poder
Ejecutivo a la aprobación definitiva del Poder Legislativo.
La emisión de Deuda autorizada por esta Ley, será reducida en una suma
igual al valor en moneda nacional de los préstamos que se contraten.
El servicio de Intereses y Amortizaciones de estos préstamos se hará
con los recursos generales de la U.T.E., sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6º.
El Tesoro Nacional reintegrará a la U.T.E., el 40% de los Servicios
de Intereses y Amortizaciones establecidos en el inciso anterior.