ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 10/09/1964
Publicación: 22/09/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 969
   Ver vigencia:   Ley 13.420 de 02/12/1965, artículos 108 a 119

Artículo 9

   El Banco de la República abrirá una cuenta corriente para cada 
destinatario de recursos de la presente ley, en donde se verterán los recursos en forma proporcional al poducido.
   Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos que ingresen
en sus respectivas cuentas.
   Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente a
cada Municipio, en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán éstos
por las cantidades que acrediten se hayan invertido en las etapas de las
diversas obras que se financian por el inciso a) del artículo 6º.
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