El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay efectuará la acuñación en una o varias partidas, de monedas
confeccionadas en cupro-níquel, hasta un monto máximo representativo de
$ 210:000.000.00 (doscientos diez millones de pesos) y de monedas de bronce-níquel, hasta un monto máximo representativo de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).
Las monedas a acuñarse en cupro-níquel tendrán los siguientes valores
sellados: $ 5.00, $ 1.00 y $ 0.50 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación:
$ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) en monedas de $ 5.00;
$ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos), en monedas de $ 1.00 y
$ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en monedas de $ 0.50. La moneda a acuñarse en bronce-níquel tendrá un valor sellado de $ 0.10.
Las monedas de cupro-níquel de $ 1.00 y de $ 0.50 y la de bronce-
níquel de $ 0.10 tendrán las características que para cada una de
ellas establece la citada Ley Nº 12.796, de 24 de noviembre de 1960. La
moneda de cupro-níquel de $ 5.00 tendrá las características de las
monedas de la misma aleación de $ 1.00 y de pesos 0.50, con las
especificidades que se detallan seguidamente: Llevarán estampado en el
reverso el valor de pesos 5.00 tendrán un diámetro de 30 mm.; un peso de
11 grs.; y una tolerancia en más o en menos de una moneda por cada doscientas cincuenta piezas.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a
licitación pública.
Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente Ley, el
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay,
establecerá el resultado financiero correspondiente. El producido se
distribuirá a razón de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) por
año en forma proporcional a los montos que se establecen en el presente
artículo. Parte del mismo será destinado a la construcción de viviendas
económicas, por intermedio de los gobiernos departamentales y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
A dichos fines, aquel importe se distribuirá en la siguiente forma:
a) $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos), para cada gobierno
departamental, excepto para el Departamento de Tacuarembó, al que se
acordará pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para el Concejo
Departamental y $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para el Concejo
Local Autónomo de Paso de los Toros y para el Gobierno Departamental
de Montevideo al que se asignará $ 39:000.000.00 (treinta y nueve
millones de pesos). Los Concejos Departamentales deberán presentar el
Plan de Viviendas ante la Junta Departamental respectiva la que podrá
establecer por mayoría el llamado a licitación o la ejecución directa
con sorteo de obreros.
La adjudicación de las viviendas por los Municipios, deberán
realizarse conforme a las disposiciones que sobre el particular son
aplicables al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
b) $ 31:000.000.00 (treinta y un millones de pesos) para el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.
c) $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) para obras de ampliación del
Hospital Militar Central.
d) $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) destinados a la construcción
de un estadio cerrado para la Federación Uruguaya de Basquetball. Esta
suma le será entregada por el Banco de la República contra la
presentación de los certificados de obras, los que deberán ser visados
por la Comisión Nacional de Educación Física.
La Comisión Nacional de Educación Física controlará la inversión o
el destino de los fondos votados por el inciso d) del artículo 6º
Asimismo, de acuerdo con la Federación Uruguaya de Basquetball,
fijará el criterio con que se administrará el estadio y determinará
los precios de las entradas que se cobren por los diversos
espectáculos así como las que se fijen por el uso del local, para el
ejercicio de los distintos deportes.
e) $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) para el club de la
Fuerza Aérea para finalizar el pago de la adquisición de la sede
social.
f) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para la instalación por parte
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado de tuberías
troncales principales y obras accesorias a lo largo de la ruta
nacional Nº 5 entre las localidades de Progreso y La Paz, que permitan
el suministro de agua potable a los centros poblados ubicados en las
fajas colindantes de la mencionada ruta incluido Progreso, en las
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los
estudios realizados por OSE, al reglamentar la presente ley.
Dichas tuberías se utilizarán asimismo, para el mejoramiento del
suministro de agua a las localidades de La Paz y Las Piedras.
g) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) para la Fundación Pro Cardias.
h) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) que se destinarán al
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social para financiar
las obras de carácter cultural que promueva en conmemoración del
bicentenario del nacimiento del General José Artigas, y del
sesquicentenario del Gobierno Patrio de 1815-1816, de acuerdo con lo
que se establezca en la ley respectiva.
i) Contribúyese con la cantidad de $ 830.000.00 (ochocientos treinta mil
pesos) para la erección de monumentos a Artigas que serán distribuidos
así: pesos 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el monumento a
erigirse en Minas; $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el de la
ciudad de Artigas); $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para cada uno de
los que se erijan en Rosario, Cerro Chato y Cerrillos; $ 30.000.00
(treinta mil pesos) para el de Nueva Palmira y pesos 20.000.00 (veinte
mil pesos) para un busto a erigirse en Colón (Departamento de
Montevideo).
Estas contribuciones serán adjudicadas directamente a la Comisión
Pro Monumento a Artigas de Minas, Comisión Pro Monumento a Artigas de
Artigas, Comité Patriótico de Rosario, Comisión Vecinal de Cerro
Chato, Comisión de Vecinos pro Monumento a Artigas de Cerrillos,
Comisión Pro Monumento a Artigas de Nueva Palmira y Comisión de
Vecinos de Colón.
Si el resultado financiero de las acuñaciones autorizadas por esta ley
fuera distinto al que en ella se prevé, las diferencias en más o en menos
se prorratearán proporcionalmente entre las cantidades que se establecen
en el artículo 6º excepto las partidas enunciadas en los parágrafos c),
d), f), h) e i) del artículo anterior, que se cumplirán íntegramente.
La construcción y adjudicación de las viviendas, a que se refieren las
disposiciones de esta ley, se regirán en lo pertinente, por las normas de
la ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y sus modificativas.
El Banco de la República abrirá una cuenta corriente para cada
destinatario de recursos de la presente ley, en donde se verterán los recursos en forma proporcional al poducido.
Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos que ingresen
en sus respectivas cuentas.
Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente a
cada Municipio, en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán éstos
por las cantidades que acrediten se hayan invertido en las etapas de las
diversas obras que se financian por el inciso a) del artículo 6º.