ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 10/09/1964
Publicación: 22/09/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 969
   Ver vigencia:   Ley 13.420 de 02/12/1965, artículos 108 a 119

Artículo 1

   Amplíase la Ley Nº 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos
que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del 
Uruguay efectuará la acuñación en una o varias partidas, de monedas 
confeccionadas en cupro-níquel, hasta un monto máximo representativo de
$ 210:000.000.00 (doscientos diez millones de pesos) y de monedas de bronce-níquel, hasta un monto máximo representativo de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 3

   Las monedas a acuñarse en cupro-níquel tendrán los siguientes valores
sellados: $ 5.00, $ 1.00 y $ 0.50 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación:
$ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) en monedas de $ 5.00;
$ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos), en monedas de $ 1.00 y
$ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en monedas de $ 0.50. La moneda a acuñarse en bronce-níquel tendrá un valor sellado de $ 0.10.

Artículo 4

   Las monedas de cupro-níquel de $ 1.00 y de $ 0.50 y la de bronce-
níquel de $ 0.10 tendrán las características que para cada una de
ellas establece la citada Ley Nº 12.796, de 24 de noviembre de 1960. La
moneda de cupro-níquel de $ 5.00 tendrá las características de las
monedas de la misma aleación de $ 1.00 y de pesos 0.50, con las
especificidades que se detallan seguidamente: Llevarán estampado en el
reverso el valor de pesos 5.00 tendrán un diámetro de 30 mm.; un peso de
11 grs.; y una tolerancia en más o en menos de una moneda por cada doscientas cincuenta piezas.

Artículo 5

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a
licitación pública.

Artículo 6

   Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente Ley, el
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay,
establecerá el resultado financiero correspondiente. El producido se 
distribuirá a razón de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) por
año en forma proporcional a los montos que se establecen en el presente
artículo. Parte del mismo será destinado a la construcción de viviendas
económicas, por intermedio de los gobiernos departamentales y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
   A dichos fines, aquel importe se distribuirá en la siguiente forma:

a) $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos), para cada gobierno 
   departamental, excepto para el Departamento de Tacuarembó, al que se
   acordará pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para el Concejo
   Departamental y $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para el Concejo
   Local Autónomo de Paso de los Toros y para el Gobierno Departamental
   de Montevideo al que se asignará $ 39:000.000.00 (treinta y nueve 
   millones de pesos). Los Concejos Departamentales deberán presentar el
   Plan de Viviendas ante la Junta Departamental respectiva la que podrá
   establecer por mayoría el llamado a licitación o la ejecución directa
   con sorteo de obreros.
      La adjudicación de las viviendas por los Municipios, deberán 
   realizarse conforme a las disposiciones que sobre el particular son 
   aplicables al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
b) $ 31:000.000.00 (treinta y un millones de pesos) para el Instituto 
   Nacional de Viviendas Económicas.
c) $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) para obras de ampliación del 
   Hospital Militar Central.
d) $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) destinados a la construcción
   de un estadio cerrado para la Federación Uruguaya de Basquetball. Esta
   suma le será entregada por el Banco de la República contra la 
   presentación de los certificados de obras, los que deberán ser visados
   por la Comisión Nacional de Educación Física.
      La Comisión Nacional de Educación Física controlará la inversión o
   el destino de los fondos votados por el inciso d) del artículo 6º
      Asimismo, de acuerdo con la Federación Uruguaya de Basquetball,
   fijará el criterio con que se administrará el estadio y determinará
   los precios de las entradas que se cobren por los diversos
   espectáculos así como las que se fijen por el uso del local, para el
   ejercicio de los distintos deportes.
e) $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) para el club de la 
   Fuerza Aérea para finalizar el pago de la adquisición de la sede 
   social.
f) $ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para la instalación por parte
   de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado de tuberías 
   troncales principales y obras accesorias a lo largo de la ruta
   nacional Nº 5 entre las localidades de Progreso y La Paz, que permitan
   el suministro de agua potable a los centros poblados ubicados en las 
   fajas colindantes de la mencionada ruta incluido Progreso, en las 
   condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los
   estudios realizados por OSE, al reglamentar la presente ley.
      Dichas tuberías se utilizarán asimismo, para el mejoramiento del
   suministro de agua a las localidades de La Paz y Las Piedras.
g) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) para la Fundación Pro Cardias.
h) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) que se destinarán al
   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social para financiar
   las obras de carácter cultural que promueva en conmemoración del 
   bicentenario del nacimiento del General José Artigas, y del 
   sesquicentenario del Gobierno Patrio de 1815-1816, de acuerdo con lo
   que se establezca en la ley respectiva.
i) Contribúyese con la cantidad de $ 830.000.00 (ochocientos treinta mil
   pesos) para la erección de monumentos a Artigas que serán distribuidos
   así: pesos 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el monumento a 
   erigirse en Minas; $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el de la
   ciudad de Artigas); $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para cada uno de
   los que se erijan en Rosario, Cerro Chato y Cerrillos; $ 30.000.00 
   (treinta mil pesos) para el de Nueva Palmira y pesos 20.000.00 (veinte
   mil pesos) para un busto a erigirse en Colón (Departamento de 
   Montevideo).
      Estas contribuciones serán adjudicadas directamente a la Comisión
   Pro Monumento a Artigas de Minas, Comisión Pro Monumento a Artigas de
   Artigas, Comité Patriótico de Rosario, Comisión Vecinal de Cerro
   Chato, Comisión de Vecinos pro Monumento a Artigas de Cerrillos, 
   Comisión Pro Monumento a Artigas de Nueva Palmira y Comisión de
   Vecinos de Colón.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 7

   Si el resultado financiero de las acuñaciones autorizadas por esta ley
fuera distinto al que en ella se prevé, las diferencias en más o en menos
se prorratearán proporcionalmente entre las cantidades que se establecen
en el artículo 6º excepto las partidas enunciadas en los parágrafos c),
d), f), h) e i) del artículo anterior, que se cumplirán íntegramente.

Artículo 8

   La construcción y adjudicación de las viviendas, a que se refieren las
disposiciones de esta ley, se regirán en lo pertinente, por las normas de
la ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y sus modificativas.

Artículo 9

   El Banco de la República abrirá una cuenta corriente para cada 
destinatario de recursos de la presente ley, en donde se verterán los recursos en forma proporcional al poducido.
   Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos que ingresen
en sus respectivas cuentas.
   Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente a
cada Municipio, en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán éstos
por las cantidades que acrediten se hayan invertido en las etapas de las
diversas obras que se financian por el inciso a) del artículo 6º.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - DANIEL H. MARTINS - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - PABLO C. MORATORIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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