CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido
en el artículo 7º de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor
al 70% (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al
10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando
el beneficiario no computare el mínimo de diez años de servicios, quedará
comprendido en lo que dispone el inciso e), del artículo 18 de la ley Nº
6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
   Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no 
obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resalten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por
la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de
treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar
por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y Afines, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto
por el artículo 7º de esta ley.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 05/11/1964.
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