CAPITULO III - DEL ARRENDAMIENTO CON DESTINO A COMERCIO O INDUSTRIA
Artículo 13
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vencido o con plazo legal vencido o pendiente durarán hasta el
30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14, en la forma dispuesta en el artículo 2.o. El nuevo alquiler
regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación de esta ley.
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vigente que venzan antes del 1.o de octubre de 1968 durarán
hasta esta fecha, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los
alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14.
La voluntad de acogerse a estos beneficios deberá ser manifestada en
la forma establecida en el artículo 2.o, dentro de los 120 (ciento
veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
El nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho
vencimiento.