Suspéndense por 120 (ciento veinte) días contínuos, incluso ferias,
feriados y sábados, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, los desalojos y lanzamientos en trámite así como la iniciación de nuevos desalojos contra arrendatarios y subarrendatarios de fincas cualquiera fuese su destino, con excepción de los comprendidos en los artículos 19, 27 y 28 de la presente ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 4, 15, 43, 59 y 62.
Para acogerse a los nuevos plazos que se establecen salvo las situaciones previstas especialmente, bastará que durante el término a que
se refiere el artículo 1.o el arrendador o subarrendador empiece a cobrar
el alquiler modificado conforme a las disposiciones de esta ley o que el
arrendatario o subarrendatario haga manifestación unilateral de voluntad
ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Si hubiere desalojo en
trámite, esa manifestación deberá hacerse en los autos respectivos cualquiera sea el Juzgado en que se tramite, en cuyo caso los procedimientos serán clausurados.
El escrito en todos los casos deberá acompañarse de dos copias, una de
las cuales se devolverá al interesado con la constancia de la fecha de presentación.
El Juzgado llevará un libro índice que quedará de manifiesto en la
oficina.
Transcurrido el término señalado en el artículo 1.o sin que los
arrendatarios o subarrendatarios, se hayan acogido a los nuevos plazos, los procedimientos suspendidos proseguirán, computándose en los plazos de
desalojo el señalado término de suspensión.
La prosecución y clausura de procedimientos, serán decretadas de
oficio y se notificarán personalmente.
La clausura y el procedimiento de opción no devengarán tributos.
Los arrendamientos o subarrendamientos celebrados con anterioridad al
9 de enero de 1958, con plazo contractual vencido o con plazo legal o judicial vencido o pendiente, durarán hasta el 30 de setiembre de 1968,
si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con la presente ley. Los nuevos alquileres regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vigente,
que hubieran celebrado su contrato antes del 9 de enero de 1958 tendrán derecho a acogerse al beneficio de la presente ley dentro de los últimos
120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de enero de 1958 y hasta el día de entrar en vigencia esta ley gozarán, sin aumento de alquiler de un plazo legal de 5 (cinco) años computable a partir de la fecha de celebración del contrato cuando se hubiera pactado un plazo menor.
En el caso del inciso precedente cuando el plazo contractual o legal que el mismo establece, venciera antes del 1.o de octubre de 1965,
quedarán prorrogados hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler conforme al coeficiente respectivo
del inciso a) del artículo 6.o. A partir de esa fecha y hasta el 30 de
setiembre de 1968, regirá el coeficiente b) del referido artículo.
Si el plazo contractual o legal a que hace referencia el inciso 3.o
de este artículo venciera con posterioridad al 30 de setiembre de 1965 y
antes del 30 de setiembre de 1968, quedarán prorrogados hasta esa fecha
si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler según el coeficiente del inciso b) del artículo 6.o.
La voluntad de acogerse a la prórroga prevista en los dos últimos incisos deberá ser manifestada en la forma establecida en el artículo
2.o. Si el plazo contractual o legal estuviere vencido, el arrendatario o
subarrendatario dispondrá del término establecido en el artículo 1.o y el
nuevo alquiler comenzará a regir a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación de esta ley. Si no estuviere vencido deberán acogerse dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días
anteriores al vencimiento del plazo y el nuevo alquiler comenzará a regir
desde el día siguiente a dicho vencimiento.
No obstante cuando en los contratos a que se refieren los incisos
anteriores se hubieren pactado diversos precios, el arrendatario pagará durante el lapso que mediare entre el vencimiento del término
convencional y el del plazo legal, el precio de alquiler previsto contractualmente para regir en último término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
En caso de que en el contrato inicial se hubieran estipulado diversos
precios para regir sucesivamente, se tendrá en cuenta el primero de ellos
a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1965, los
coeficientes serán los establecidos en el inciso a) del artículo 6.o.
Para los alquileres a devengarse desde dicha fecha hasta el 30 de setiembre de 1968 serán los establecidos en el inciso b) del mismo artículo.
La opción establecida en el artículo 2.o se hace por una sola vez y
sus efectos comprenden la aplicación de los dos coeficientes a que se refiere el inciso anterior.
Los aumentos provenientes de la aplicación de los coeficientes
establecidos en el inciso a) se harán efectivos en forma escalonada, de
manera de pagar la mitad de ese aumento hasta el 30 de setiembre de 1964.
A partir de esa fecha el aumento se abonará en su totalidad.
Cuando a la fecha de la publicación de la presente ley, el alquiler
resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo 6.o, supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos
mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca, será rebajado al referido porcentaje. En ningún caso la rebaja podrá
significar disminución de la renta vigente a la publicación de la
ley.
Si el arrendatario o subarrendatario entablara demanda judicial, ésta
deberá contener una relación jurada de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca.
El Juez, cuando considere fundada la solicitud y atendiendo a la
situación económica del núcleo familiar, podrá decretar, al sustanciar la
demanda o posteriormente, la suspensión del pago de los aumentos que sobrepasen el porcentaje determinado en el inciso 1.o.
Cuando el arrendatario o subarrendatario hubiese declarado menos ingresos de los que realmente tiene el núcleo familiar ocupante de la finca, quedará excluido de los beneficios de esta ley y el Juez, al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato de arrendamiento y condenará al arrendatario o subarrendatario
al pago de las sumas complementarias adeudadas y de los tributos y
costos.
El arrendador o subarrendador tendrá derecho a deducir acción de revisión del arrendamiento tendiente a que se modifique el alquiler o se
cancele el beneficio otorgado a los arrendatarios y subarrendatarios de acuerdo al artículo 8.o porque ha cambiado la situación económica del núcleo familiar ocupante de la finca.
Esta acción de revisión podrá deducirse sólo una vez, antes del 30 de
setiembre de 1965, con referencia al alquiler legal a regir hasta esa fecha, e igualmente por una sola vez, antes del 30 de setiembre de 1968,
con referencia al alquiler legal a regir hasta esa fecha.
Si correspondiere, el aumento se hará efectivo desde la fecha de la
demanda. El Juez en la sentencia, determinará, de acuerdo a la conducta procesal asumida por el demandado, si éste deberá abonar las diferencias
de alquiler al contado, o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá
por núcleo familiar del arrendatario o subarrendatario el integrado por
él y su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad que habiten en la finca. Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos o rentas nominales percibidos durante el año anterior a la fecha
de la demanda de rebaja o de revisión.
No podrán pactarse aumentos de alquiler, que excedan del 10 % (diez
por ciento) anual sobre el precio inicial del contrato aún cuando se establezcan plazos de opción.
Los aumentos mayores sólo serán válidos hasta el referido porcentaje.
Para los contratos celebrados entre el 9 de enero de 1958 y la fecha
de publicación de la presente ley, serán nulos de pleno derecho los
aumentos, en lo que excedan del 15 % (quince por ciento) anual del alquiler inicial del contrato.
Lo que exceda de esos límites se rebajará del precio actual del alquiler, pero no se podrá exigir la devolución de las cantidades ya pagadas, a la fecha de publicación de esta ley.
Se aplicará también esta disposición en todos aquellos casos en los
que el arrendador o subarrendador sea comprometiéndose durante cierto
tiempo a devolver parte de los alquileres que en suma mayor a la
realmente pactada figuren en el contrato, sea por cualquier otro sistema
directo o indirecto, pretende una elevación de los alquileres que supere
los porcentajes establecidos.
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vencido o con plazo legal vencido o pendiente durarán hasta el
30 de setiembre de 1968, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14, en la forma dispuesta en el artículo 2.o. El nuevo alquiler
regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación de esta ley.
Los arrendamientos o subarrendamientos con plazo contractual o
judicial vigente que venzan antes del 1.o de octubre de 1968 durarán
hasta esta fecha, si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los
alquileres de conformidad con los coeficientes del artículo 14.
La voluntad de acogerse a estos beneficios deberá ser manifestada en
la forma establecida en el artículo 2.o, dentro de los 120 (ciento
veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
El nuevo alquiler comenzará a regir desde el día siguiente a dicho
vencimiento.
El alquiler se determinará multiplicando el precio fijado en el contrato inicial por el coeficiente que corresponda al año en que se otorgó dicho contrato.
Para los alquileres a devengarse hasta el 30 de setiembre de 1968, los
coeficientes serán los siguientes:
Año del contrato Coeficiente Año del contrato Coeficiente
inicial inicial
__ ___ ___ ___
1943 8.6 1953 3.7
1944 8.3 1954 3.3
1945 7.4 1955 3.0
1946 6.7 1956 2.8
1947 5.8 1957 2.4
1948 5.6 1958 2.0
1949 5.4 1959 1.5
1950 5.2 1960 1.2
1951 4.9 1961 1.1
1952 4.3 1962 1.0
Cualquiera de las partes contratantes de un arrendamiento con destino
a comercio o industria, dentro de los sesenta días de vencido el plazo
establecido en el artículo 1.o, podrá solicitar la revisión del precio
resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en esta ley
por considerarlo en su caso insuficiente o excesivamente elevado.
El Juzgado tendrá en cuenta los elementos de juicio referidos en el
artículo siguiente, el dictamen pericial que las partes puedan solicitar
conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y fijará
el precio que estime justo, el que tendrá efecto retroactivo a la fecha
de la demanda y permanecerá vigente por el plazo a que da derecho la
aplicación de los coeficientes.
A los efectos de determinar el alquiler justo en la revisión de los
precios de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio o industria
se tendrán presentes además de la ubicación del inmueble, su número de habitaciones y demás comodidades usuales, las circunstancias siguientes:
a) Los precios de los arrendamientos de locales de características
similares y de la misma zona;
b) El índice general de aumento de los precios de las mercaderías basado
en las estadísticas confeccionadas por el Ministerio de Hacienda;
c) Las posibilidades económicas del lugar (centro urbano, vecindad a
importantes fuentes de trabajo, de esparcimiento o especial afluencia
de público);
d) El interés del capital que representa el valor real del inmueble
-establecido por la pericia- libre de gastos e impuestos.
Entiéndese por gastos e impuestos, los impuestos nacionales y
municipales a cargo del propietario, y los gastos de calefacción y
portería, luz y agua; pero no los gastos de conservación y
reparaciones.
La acción de revisión no suspende el pago del alquiler resultante de
la aplicación del coeficiente respectivo.
La diferencia que determine el alquiler fijado judicialmente, deberá
ser abonada por el arrendador o el arrendatario en su caso en plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Vencido dicho plazo el testimonio de la sentencia constituirá título
ejecutivo.
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario
tendrá la facultad de ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el
local.
b) que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que
acredite una antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario
respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
No regirá este plazo en los casos en que por causas graves y
justificadas, el arrendatario se vea imposibilitado de continuar
personalmente la explotación del establecimiento.
c) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
del establecimiento.
d) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se
constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos
sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos
hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 34 a 38
inclusive, de la presente ley.
e) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de
personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como
tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador,
indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no
menos de treinta días de anticipación a su otorgamiento y que el
arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de
quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la
notificación. Pasados estos quince días, sin deducir oposición se
entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiere y tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad,
también firmados y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y domicilio de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las
condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se
sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo
que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el
recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado
competente para entender en el juicio de desalojo del local.
No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:
a) Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u
objeto, sus sucursales o agencias.
b) Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta
de Industria y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma
superior a $ 15.000 (quince mil pesos).
c) Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra
con pacto de retroventa.
d) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y
similares.
e) Casas de huéspedes y prostíbulos.
f) Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.
g) Casas de compra y venta de objetos usados.
h) Agencias de préstamos hipotecarios.
i) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
j) Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.
k) Reñideros de gallos.
l) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos
civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea
con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo
preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.
Las disposiciones del presente Capítulo regirán para los
arrendamientos y subarrendamientos de fincas cuyo destino no sea para
casa - habitación ni para establecimientos comerciales o industriales.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vencido, legal o judicial, vencido o a vencer antes del 30 de setiembre de 1968, que modificaron el alquiler de conformidad con el coeficiente establecido
en el inciso B) del artículo 6.o dentro del plazo y en la forma previstos
en el artículo 2.o, dispondrán de un nuevo término que se extenderá hasta
dicha fecha.
Los arrendatarios o subarrendatarios con contrato vigente que, al término del plazo contractual modificaren el alquiler de conformidad con
el coeficiente establecido en el inciso B) del artículo 6.o, dispondrán
de un nuevo término que se extenderá hasta el 30 de setiembre de 1968.
La voluntad de acogerse a esta prórroga deberá ser manifestada dentro
de los 120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo contractual, en la forma establecida en el artículo 2.o.
Se aplicará a estos arrendamientos, lo dispuesto en el artículo 11.
Se presumirá que hay subarrendamiento cuando se tratare de ocupantes por más de 3 (tres) meses que no sean parientes hasta el cuarto grado,
del arrendatario o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico.
Esta presunción admite prueba en contrario.
Como medida preparatoria podrá solicitarse la inspección ocular de la
finca sin previa notificación del arrendatario, únicamente cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir el subarriendo. Podrá hacerse constar en el acta respectiva, la información
que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca.
Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un
precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el contrato aunque el subarrendamiento estuviese expresa o tácitamente permitido.
Si se rescindiere el contrato, el arrendador subrogará al arrendatario
en sus derechos y obligaciones, con respecto a los subarrendatarios.
Los subarrendatarios no podrán invocar frente al arrendador, más derechos que los del arrendatario o inquilino principal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior.
Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1°) Los inmuebles expropiados.
2°) Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes
especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las
adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el
régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15
de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley
número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el
artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el
artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de
garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido
rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o
actuar directamente contra éste o contra ambos, si la falta de
cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión
del contrato de arrendamiento.
5°) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén
arrendadas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna
de ellas,podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando
habite su propia casa podrá reclamar una para que la habiten sus
padres y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído
matrimonio o que tengan a su cargo descendientes en primer grado de
consanguinidad, y siempre que uno u otros, según el caso, no ocupen
vivienda propia tengan a su cargo descendientes en primer grado de
consanguinidad, y siempre que uno u otros, según el caso, no
ocupen vivienda propia. (*)
b) Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá
reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para
su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado
que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los
condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que
no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación
de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su
propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás
condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus
hijos que hayan contraído matrimonio.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser
ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de
su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la
demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de
finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada
total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco)
años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es
de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en
las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden
separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa -
habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y
grados de la aplicación de este precepto.
En caso de que el demandante tenga varias propiedades, deberá
expresar los motivos y razones que han determinado la selección de la
finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una,
indicando el alquiler vigente, el inmediato anterior y las fechas
desde que rigen los mismos.
El juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará
lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las
circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido
para obtener aumentos de arrendamiento que excedan los autorizados por
la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan lo
autorizados por la ley, serán anulados y se rechazará la demanda,
imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.(*)
Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
6°) Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los
de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos
Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas
públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales,
culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y
sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la
institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro
de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del
inmueble.
7°) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble,
si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número
de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se
disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación
proporcional de los servicios sanitarios.
8°) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que
no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se
presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación,
deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el
pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria actualizado en la
forma establecida en el artículo 266 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley No.
13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo
menos, el valor de aforo de la propiedad, calculado en la misma forma
establecida en el numeral anterior.
10) Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrucción, dado su
carácter de ruinosas.
El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previa
inspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios
del peritaje serán a cargo del actor.
11) Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o
subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00
(ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de
$ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se
consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al
cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará
como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos
nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la
demanda de desalojo.
Sin embargo, no podrá invocarse la causal enunciada en los casos en
que los arrendatarios o subarrendatarios manifiesten su conformidad
a la aplicación de los coeficientes determinados por el articulo
6.o con un recargo en cada caso del 50 % (cincuenta por ciento).
Los juicios de desalojo ya iniciales al amparo de la disposición
que se modifica serán cancelados sin más trámite, siempre que los
demandados hagan efectivo el nuevo precio del alquiler que resulte
de la aplicación del inciso anterior y a contar desde la fecha de
vigencia de la citada ley No. 13.292.(*)
b) Que hayan adquirido a título oneroso, uno o más inmuebles cuyo
aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las
normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo
20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior
en conjunto a $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
c) Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos
hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea
comodidades similares o superiores a las existentes de la finca
que ocupa.
Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18
(dieciocho) meses de la adquisición de la finca.
(*)Notas:
Numeral 5º), apartado a) redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965
artículo 4.
Numeral 11) Apartado a), incisos finales agregado/s por: Ley Nº 13.454 de
02/12/1965 artículo 12.
Numeral 5º), parrafos finales agregado/s por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:29, 30, 31, 32, 33, 53, 55, 62 y 65.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 27.
Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles, en
las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo, y cuyo plazo de
vigencia no sea superior a 8 (ocho) meses. El plazo de desalojo, será de
15 (quince) días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de
los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
El plazo para el desalojo en los casos previstos por el artículo 27,
con excepción de los numerales 3.o y 4.o, será de 1 (un) año. En los
casos de los numerales 3.o y 4.o, será de aplicación la ley N.o 8.153, de
16 de diciembre de 1927 y las Leyes Especiales que correspondan.
En los casos de los numerales 5.o, 6.o, 7.o, 8.o y 9.o del artículo
27, si se efectuare traslación de dominio por acto entre vivos durante el
plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aunque medie
sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de beneficiarios indicados en
el numeral 5.o del artículo 27, siempre que probare que concurren a su
respecto los requisitos del mismo, en cuyo caso se computará el plazo ya
transcurrido.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 7.o, 8.o
y 9.o si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificaciones en el respectivo expediente.
En la situación prevista por el numeral 5.o, el demandado condenado en
el juicio podrá producir prueba hasta 45 (cuarenta y cinco) días antes
del vencimiento del plazo fijado para el desalojo.
El actor, al promover el juicio de desalojo por las
causales de los numerales 7o., 8o. y 9o. del artículo 27, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se
proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para
la obtención de los permisos oficiales de construcción. Dentro de los
ciento ochenta días de intimado el desalojo, deberá agregar la
constancia de que se ha otorgado el permiso de construcción. Si así
no lo hiciese se clausurarán de oficio los procedimientos.
Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 31.
En los casos de los numerales 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10 y 11 del
artículo 27, el propietario cuya demanda fuere rechazada, no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de 1 (un) año de
haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al desalojo.
Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales del artículo 27 de la misma.
Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los
aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
El locador o sublocador, sus representantes o administradores de
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior
al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados
por su valor nominal.
En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o
subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.
Cuando la garantía se constituya en títulos hipotecarios, en los
contratos de arrendamiento o subarrendamiento o en el respectivo recaudo
deberá constar el número y serie de los mismos.
Cuando las garantías de alquileres constituídas con anterioridad a la
fecha de publicación de la presente ley consistan en depósitos de dinero,
deberán los depositarios adquirir títulos hipotecarios por un valor nominal equivalente a la suma depositada. A estos efectos dispondrán del
plazo de 120 (ciento veinte) días a contar de la fecha de publicación de
esta ley, debiendo comunicar de inmediato y por escrito a los arrendatarios y subarrendatarios, los números y series de los títulos adquiridos.
No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador o subarrendador
podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza personal por
la garantía del alquiler en títulos hipotecarios.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución. En
caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario o
subarrendatario seguirá los procedimientos de la oblación y consignación.
Los actuales inquilinos que tengan constituídas garantías de alquiler
por sumas superiores a las previstas en el inciso 1.o del artículo 34,
tendrán derecho a llamar la devolución del importe de la diferencia. Esa
diferencia, podrá el arrendatario descontarla directamente de los alquileres, en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Se ampliará el límite previsto por el artículo 3.o de la ley N.o
9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de
la presente ley.
CAPITULO VIII - DE LA EXPRESION DE CONTRATO Y PRECIOS INICIALES
Cuando el arrendatario no pueda precisar con exactitud la fecha del
contrato inicial o su precio, podrá igualmente expresar su voluntad de acogerse a la ley de acuerdo al coeficiente que corresponda.
El arrendador sin perjuicio de recibir el alquiler, podrá demostrar
judicialmente por el procedimiento establecido en el artículo 48 que no
corresponde el coeficiente indicado por ser distintas la fecha o el
alquiler del contrato inicial.
Esa acción deberá deducirse dentro del plazo de 60 (sesenta) días a
partir del vencimiento del término establecido en el artículo 1.o.
Cuando el arrendador o subarrendador considere inexacto el precio o plazo manifestado unilateralmente por el arrendatario o subarrendatario,
podrá reclamar por escrito ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble.
Interpuesta la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia
verbal con intervalo de 10 (diez) días en la cual podrán ambas partes producir su prueba. Efectuada la audiencia el Actuario pondrá los autos al despacho y el Juez pronunciará sentencia dentro de 10 (diez) días.
Si no se hubiera probado la inexactitud del precio o fecha de vigencia
expresado por el arrendatario o subarrendatario en su manifestación de voluntad, el Juez desestimará la denuncia y quedará firme el aumento resultante de aquélla.
El fallo del Juez será inapelable, no pudiéndose entablar juicio ulterior alguno.
En la audiencia de prueba podrán las partes conciliar, en cayo caso
se hará constar en el acta con expresión de los términos de la conciliación.
Cuando el Juez estime que se ha litigado con malicia temeraria o con
culpable ligereza, condenará en ambos casos el pago de tributos y costos,
debiendo además aplicar la sanción prevista en el artículo 69.
Si correspondiere aumento o devolución por diferencias de alquileres,
ésta se hará efectiva desde la fecha en que se hizo exigible el aumento
legal según la manifestación unilateral del inquilino.
El Juez, en la sentencia determinará de acuerdo a la conducta procesal
asumida por las partes si el aumento o devolución en su caso se abonarán
al contado o hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de la
presente ley y de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, serán
competentes salvo disposición en contrario los Juzgados de Paz del lugar
del inmueble cuando el precio mensual del arriendo del inmueble no supere
la suma de $ 1.000.00 (mil pesos) o su equivalencia y en todos los casos
cuando se trate de ocupantes a título precario.
En el desalojo de ex condueños la Justicia de Paz intervendrá cuando
el aforo para la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 10.000.00 (diez
mil pesos).
La solicitud de intimación de pago de alquileres se deducirá por escrito.
Todos los juicios de desalojos de bienes inmuebles se tramitarán por
escrito en la forma dispuesta por el artículo 20 de la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Si se dedujeran excepciones, contestadas las mismas, se convocará a las
partes para tentar la conciliación.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se
admitirá el recurso de apelación.
El procedimiento para ejercer las acciones estatuídas en los artículos
8.o, 9.o, 11, 15, 16, 25, 28, inciso final, 34, 39, 43, 55, 57, 68, 69 y
78, inciso final, será el determinado por los artículos 591 al 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del artículo 25 la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de la presentación de la demanda.
El mismo procedimiento regirá para la rescisión del contrato de
arrendamiento. En las situaciones previstas por los artículos 1253 del
Código de Procedimiento Civil y 1816 del Código Civil será optativo del arrendador, demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de plano el desalojo por mal pagador.
En todos los casos de los desalojos y demás juicios a que se refiere
esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por
los administradores de fincas arrendadas o iniciadas contra los mismos en
su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores
todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los
administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para
configurarla a los efectos de este artículo, probar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los 120 (ciento veinte)
días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador
el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración
por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de su
calidad de tal se podrá hacer, por certificación notarial.
A los efectos de que la Administración Central, Poder Judicial, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, queden amparados a los plazos de esta ley, autorizase a
los funcionarios de mayor jerarquía de la repartición u oficina instalada
en la finca arrendada a realizar la gestión judicial correspondiente.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o la asistencia de
los señores Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales
en el Interior.
De las gestiones a que se refiere este artículo darán cuenta a la
autoridad superior de quien dependan.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 493/964 de 10/12/1964.
Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído
en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688 del Código Civil.
Están comprendidos en los derechos y obligaciones que
esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de
inmuebles cuya promesa esté inscrita y todos los demás titulares de
derechos reales. No obstante los promitentes compradores y los
titulares de derecho real de goce en los bienes inmuebles no podrán
ejercer las causales de excepción previstas en los numerales 7.o, 8.o
y 9.o del artículo 27.
Los promitentes compradores con promesa inscrita podrán invocar la
causales del numeral 5.o del referido artículo cuando acrediten alguna
de estas circunstancias:
a) Que la promesa esté inscrita con tres años por lo menos de
anticipación.
b) Que ha abonado por lo menos el cincuenta por ciento del importe
asignado al bien objeto de la compraventa.
c) Que la parte promitente vendedora se solidariza con las
obligaciones y responsabilidades del promitente comprador en caso
de desalojo. Esta solidaridad puede establecerse tanto en la
promesa como por manifestación escrita en el juicio de desalojo.
Los titulares de derecho real podrán invocar la causal del numeral 5.o
del artículo 27, cuando acrediten que el derecho real se ha constituido
con tres años por lo menos de anticipación a la solicitud de desalojo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 53.
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuera aceptado por el
arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en
la Dirección de Crédito Público en el Departamento de Montevideo, o en
los departamentos del interior en las respectivas sucursales del Banco
de la República y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha
de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente,
si fuere del alquiler debido.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, numerales 5.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10, el propietario incurrirá en una multa
a favor del inquilino equivalente al importe de 24 (veinticuatro) a 60 (sesenta) meses de alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
También se considerará incumplimiento el desistimiento por parte del
arrendador de la acción iniciada al amparo de las excepciones
establecidas en los numerales mencionados en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior a la sentencia dictada por el Juez.
La acción prescribirá al año de haber quedado configurada la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 48. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento
Civil.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler
fuese superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se calculará en base a este último precio.
En el caso de violación de lo dispuesto por los artículos 34 y 64 el
transgresor será pasible de una multa equivalente al importe de 10 (diez)
a 40 (cuarenta) veces el arrendamiento mensual. Será percibida en una tercera parte por el arrendatario y el resto se verterá en el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que
no opten por los beneficios que concede esta ley dentro del plazo
previsto en el artículo 1.o, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el
fin de aquel plazo; pero al término del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Por contrato inicial se entenderá el primero que las partes hayan
otorgado a partir del 1.o de enero de 1943.
Para los otorgados con anterioridad, el precio a tener en cuenta y el
coeficiente aplicable serán los correspondientes al año 1943.
Se entenderá por contrato inicial el acuerdo de voluntades en virtud
del cual el inquilino actual o su causante por título universal ingresó a
la finca como arrendatario o subarrendatario, cuando la utilización de la
misma se haya continuado sin interrupción y a igual título hasta la
fecha de publicación de esta ley.
Fuera de las causales establecidas en el artículo 27 de la presente ley, no podrá deducirse acción de desalojo hasta que hubiere transcurrido
el plazo del artículo 1.o.
La manifestación unilateral de voluntad para acogerse a los beneficios
de esta ley deberá hacerse por escrito, en papel simple y sin necesidad
de firma letrada.
Queda prohibido percibir sumas por cualquier otro concepto que puedan
ser consideradas como pago de diferencias de alquileres así como aplicar
recargos que no correspondan, de acuerdo con la legislación en vigor, o cobrar gastos judiciales no decretados por el Juez.
Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán
modificadas a partir del 1.o de octubre de 1966 y luego cada dos años, de
acuerdo con el porcentaje de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de las siguientes condiciones:
a) La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de
1966 determinará la variación del costo de la vida a partir del 30 de
junio de 1963, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
b) El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 %
(veinte por ciento).
c) El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará
el porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y
le dará amplia difusión.
El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:
a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de
molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios,
filtros, para señales de radio y montaje sobre goma, a fin de
subsanarlas.
c) Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación
de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador,
debiendo el arrendatario reintegrarle su importe conjuntamente con el
alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una
obligación indivisible.
d) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo
receptor de canales de televisión los arrendatarios no podrán instalar
su antena particular, debiendo retirar las que se encuentran
instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se
entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a
los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime
dicho restablecimiento fijando un plazo no inferior a 30 (treinta) días
para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte
podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
Al disponer lo anteriormente establecido el Juez determinará el
porcentaje de rebaja del alquiler entre el 10 por ciento (diez por
ciento) y el 50 % (cincuenta por ciento) que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador. Si éste incumpliera en el plazo fijado el
arrendatario pagará en adelante el alquiler con la rebaja establecida hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones, sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.
La aplicación del máximo de rebaja, se tendrá por especialmente
justificado cuando en la finca vivan niños o ancianos.
Las infracciones a la presente ley, no previstas expresamente, darán
lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de 10 (diez) meses de arrendamiento. La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo. La multa en caso de corresponder, se adjudicará al demandante.
Declárense nulas las cláusulas de los contratos que establezcan
directa o indirectamente:
a) La renuncia anticipada a los plazos, derechos y demás disposiciones de
esta ley.
b) El pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes y ordenanzas
pongan a cargo del propietario.
c) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras para
canales de televisión.
d) La elevación del alquiler o su pago por adelantado, para la época
posterior al vencimiento de los plazos pactados a favor de ambos
contratantes.
e) La fijación o el monto del alquiler en moneda extranjera.
Se entenderá por plazo judicial el que ha sido fijado o aprobado por
el Juez competente en los trámites de fijación de alquiler razonable, o los establecidos en conciliaciones y transacciones judiciales.
Cuando el propietario haya pagado tributos nacionales y municipales o
servicios accesorios cuyo pago se haya puesto a cargo del inquilino, la
deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. A los efectos de la competencia judicial, sólo se tendrá en cuenta el monto de los arrendamientos.
La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de
fincas urbanas y suburbanas y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en los artículos 46 y 47 que se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores.
Se entenderá que no ha perdido su calidad de buen pagador quien haya
hecho uso de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la ley N.o
8.153 de 16 de diciembre de 1927.
Los porteros, cuidadores, limpiadores, encargados y en general todos los empleados que estén al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios o similares, y a los cuales se
les proporcione vivienda en el propio edificio que sirven con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes, reglamentos o laudos de Consejos de Salarios, no tienen la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de 15 (quince) días.
El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviere la calidad de
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos
de luz, agua corriente, gas u otros que se derivaren del uso que él hace
del inmueble. En caso de desalojo fundado en esta calidad, incumbe al intimado la prueba del hecho de no ser comodatario que él invocara.
En todos los casos de desalojo cuyos plazos legales sean de 15
(quince) días, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo será inapelable.
El desalojado podrá iniciar juicio ulterior de revisión para reclamar los daños y perjuicios que correspondiere, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 48.
El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al
arrendatario las Leyes Especiales pasan a su cónyuge y en su defecto a
los ascendientes y descendientes directos y parientes afines hasta el segundo grado inclusive del locatario, cuando éstos hayan convivido con aquél no menos de un año inmediato anterior a su fallecimiento.
En todo juicio de desalojo y hasta la toma judicial de posesión del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización
de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto de comprobar el estado de conservación del mismo o de las mejoras en él efectuadas y los desperfectos existentes.
En los desalojos de malos pagadores, no se admitirá
recurso alguno contra la sentencia definitiva de primera instancia, si
no se acredita simultáneamente por el desalojado, que ha consignado en
la Dirección de Crédito Público, el importe de los alquileres
devengados hasta ese momento, debiendo el desalojado, para poder
continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.
En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se
tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el
lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá
recurso alguno.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Esta ley y lo dispuesto en el artículo 1819 del Código Civil son de orden público.
A falta de disposición expresa se aplicarán en lo pertinente las
normas de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Agrégase al artículo 1813 del Código Civil el siguiente inciso:
"Si el arrendatario de una casa de inquilinato o de otro tipo de finca
que determine cierta convivencia entre los inquilinos del mismo edificio,
promoviere escándalos u observare una conducta tal que comprometiera gravemente la corrección de costumbres de la comunidad de inquilinos o su
pacífica convivencia, el arrendador o el co-inquilino perjudicado podrán
pedir judicialmente su desalojo en la forma prevista por el inciso B) del
artículo 2o. y artículo 17 de la ley No. 8.153, de 16 de diciembre de
1927".
Deróganse todas las leyes sobre arrendamientos, desalojos y lanzamientos urbanos promulgadas con posterioridad a la vigencia de la
ley No. 8.153, de 16 de diciembre de 1927, así como todas las que se opongan a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7o. de la ley No. 11.921 de 24 de marzo de 1953 y 15 de la ley
No. 12.492, de 9 de enero de 1958, así como las reclamaciones de multas y
demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
No podrán iniciarse nuevos juicios de alquiler razonable y los que estén en trámite quedarán clausurados. Los tributos serán de oficio.
GIANNATTASIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE - LEO CAROZZI - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO