CAPITULO III - DEL ARRENDAMIENTO CON DESTINO A COMERCIO O INDUSTRIA
Artículo 18
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial o industrial, el arrendatario
tendrá la facultad de ceder siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del
establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el
local.
b) que exista un contrato con plazo contractual o legal vigente y que
acredite una antigüedad de dos o más años en calidad de arrendatario
respecto a la finca en que está instalado el establecimiento.
No regirá este plazo en los casos en que por causas graves y
justificadas, el arrendatario se vea imposibilitado de continuar
personalmente la explotación del establecimiento.
c) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente
del establecimiento.
d) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido o se
constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos
sustituir las fianzas personales por el depósito de títulos
hipotecarios, en las condiciones establecidas en los artículos 34 a 38
inclusive, de la presente ley.
e) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al
arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare de
personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como
tal o a los directores o socios con uso de la firma social.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador,
indispensable que le sea notificada notarial o judicialmente con no
menos de treinta días de anticipación a su otorgamiento y que el
arrendador no formalice oposición a la misma, dentro del término de
quince días hábiles, a contar desde el inmediato siguiente a la
notificación. Pasados estos quince días, sin deducir oposición se
entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del
compromiso de enajenación, si existiere y tratándose de personas
jurídicas, de la copia de los Estatutos o del contrato de sociedad,
también firmados y de un certificado notarial en que consten los
nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de
la firma social y domicilio de la persona jurídica.
La oposición, que sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las
condiciones exigidas en este artículo, si se formalizare, se
sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo
que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el
recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado
competente para entender en el juicio de desalojo del local.