CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE CASA-HABITACION
Artículo 4
Los arrendamientos o subarrendamientos celebrados con anterioridad al
9 de enero de 1958, con plazo contractual vencido o con plazo legal o judicial vencido o pendiente, durarán hasta el 30 de setiembre de 1968,
si los arrendatarios o subarrendatarios modificaren los alquileres de conformidad con la presente ley. Los nuevos alquileres regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley.
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo contractual vigente,
que hubieran celebrado su contrato antes del 9 de enero de 1958 tendrán derecho a acogerse al beneficio de la presente ley dentro de los últimos
120 (ciento veinte) días anteriores al vencimiento del plazo.
Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de enero de 1958 y hasta el día de entrar en vigencia esta ley gozarán, sin aumento de alquiler de un plazo legal de 5 (cinco) años computable a partir de la fecha de celebración del contrato cuando se hubiera pactado un plazo menor.
En el caso del inciso precedente cuando el plazo contractual o legal que el mismo establece, venciera antes del 1.o de octubre de 1965,
quedarán prorrogados hasta esa fecha si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler conforme al coeficiente respectivo
del inciso a) del artículo 6.o. A partir de esa fecha y hasta el 30 de
setiembre de 1968, regirá el coeficiente b) del referido artículo.
Si el plazo contractual o legal a que hace referencia el inciso 3.o
de este artículo venciera con posterioridad al 30 de setiembre de 1965 y
antes del 30 de setiembre de 1968, quedarán prorrogados hasta esa fecha
si los arrendatarios o subarrendatarios modifican el alquiler según el coeficiente del inciso b) del artículo 6.o.
La voluntad de acogerse a la prórroga prevista en los dos últimos incisos deberá ser manifestada en la forma establecida en el artículo
2.o. Si el plazo contractual o legal estuviere vencido, el arrendatario o
subarrendatario dispondrá del término establecido en el artículo 1.o y el
nuevo alquiler comenzará a regir a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación de esta ley. Si no estuviere vencido deberán acogerse dentro de los últimos 120 (ciento veinte) días
anteriores al vencimiento del plazo y el nuevo alquiler comenzará a regir
desde el día siguiente a dicho vencimiento.
No obstante cuando en los contratos a que se refieren los incisos
anteriores se hubieren pactado diversos precios, el arrendatario pagará durante el lapso que mediare entre el vencimiento del término
convencional y el del plazo legal, el precio de alquiler previsto contractualmente para regir en último término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.