CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 50
En todos los casos de los desalojos y demás juicios a que se refiere
esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por
los administradores de fincas arrendadas o iniciadas contra los mismos en
su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores
todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los
administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para
configurarla a los efectos de este artículo, probar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los 120 (ciento veinte)
días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de administrador
el contrato o instrumento que acredite la entrega de la administración
por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la justificación de su
calidad de tal se podrá hacer, por certificación notarial.