CAPITULO IX - DE LA COMPETENCIA LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 54
Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuera aceptado por el
arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en
la Dirección de Crédito Público en el Departamento de Montevideo, o en
los departamentos del interior en las respectivas sucursales del Banco
de la República y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha
de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente,
si fuere del alquiler debido.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago.