Las cifras a que se refiere el inciso 11) del artículo 27 serán
modificadas a partir del 1.o de octubre de 1966 y luego cada dos años, de
acuerdo con el porcentaje de variación del costo de la vida, el que será fijado por el Poder Ejecutivo dentro de las siguientes condiciones:
a) La Dirección General de Estadísticas y Censo en el mes de julio de
1966 determinará la variación del costo de la vida a partir del 30 de
junio de 1963, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
b) El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje hasta en un 20 %
(veinte por ciento).
c) El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de agosto de 1966, publicará
el porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y
le dará amplia difusión.