ARRENDAMIENTOS URBANOS. SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 01/10/1964
Publicación: 07/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68

   Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se
entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
   Los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a
los efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime
dicho restablecimiento fijando un plazo no inferior a 30 (treinta) días
para la realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte
podrá aumentar o prorrogar dicho término por causa justificada.
   Al disponer lo anteriormente establecido el Juez determinará el 
porcentaje de rebaja del alquiler entre el 10 por ciento (diez por
ciento) y el 50 % (cincuenta por ciento) que correspondería en caso de incumplimiento del arrendador. Si éste incumpliera en el plazo fijado el
arrendatario pagará en adelante el alquiler con la rebaja establecida hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones, sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.
   La aplicación del máximo de rebaja, se tendrá por especialmente 
justificado cuando en la finca vivan niños o ancianos.
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