La presente ley se aplicará a los arrendatarios y subarrendatarios de
fincas urbanas y suburbanas y las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en los artículos 46 y 47 que se aplicarán igualmente para los inquilinos malos pagadores.
Se entenderá que no ha perdido su calidad de buen pagador quien haya
hecho uso de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la ley N.o
8.153 de 16 de diciembre de 1927.