CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 26
El Ministerio de Hacienda o cualquier otro organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes, retendrá y verterá a favor de
la peticionaria, las cantidades que correspondan de las rentas afectadas,
contribuciones, impuestos, u otros créditos pertenecientes a los
organismos tributarios deudores de aquella institución o de cualquier
otra clase de fondos que tengan la finalidad de financiar algún servicio
que se encuentre a cargo, directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso se
contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a los
organismos deudores.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de que
por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social se
asegure su cumplimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 65.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 26.