CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 27
Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) el monto máximo al que
podrá ascender el subsidio establecido por el artículo 76 de la ley Nº 12.761 de 23 de agosto de 1960. En los casos en que los gastos de sepelio
sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Queda incluído en esta limitación el beneficio acordado por el artículo 27 de la ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Fíjase en $ 20.000.00 (veinte mil pesos) el monto máximo a que podrá ascender el subsidio establecido por los artículos 18, incisos B) y C) y 133 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, con las limitaciones establecidas anteriormente en el caso de que los gastos de sepelio sean atendidos por el Estado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 27.