CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 3
(Cese o anulación de los beneficios). Quedarán sin efecto los
beneficios que acuerda esta ley:
A) Si se verifica mediante avalúo, que la deuda es superior en más del
40% (cuarenta por ciento) a la declarada oportunamente por el
interesado. En tal caso y de haberse celebrado convenio éste se tendrá
por no realizado.
B) Si se produce un atraso en el pago de tres cuotas consecutivas
correspondientes a los convenios autorizados por la presente ley o a
las aportaciones futuras, a partir de firmado el convenio.
El saldo de la deuda se hará exigible con sus intereses de acuerdo al
artículo 375 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que
empezarán a correr a partir del referido atraso.