Una vez agotados los rubros previstos por el artículo 1º de la
presente ley y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso 2º, del artículo 8º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959, se entenderán éstos como renovados por duodécimos hasta por un año,
con cargo al Fondo creado por el inciso B), del artículo 7º de la
referida ley Nº 12.670.