PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS. EJERCICIO 1963




Promulgación: 26/11/1964
Publicación: 11/12/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1337
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente Plan de Inversiones Agropecuarias para el Ejercicio 1963, conforme a lo dispuesto
por el inciso B), del artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959:

A) Fertilizantes,

Para incrementar su uso y abaratar sus precios ......... $ 30.000.000.00

B) Plan Agropecuario:

Para aumentar las disponibilidades de prestación de
  asistencia técnica y crediticia a los productores,
  conforme a lo dispuesto por el artículo 11,
  de la ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957,
  modificado por la Ley Nº 12.746, de 4 de agosto
  de 1960 ............................................. "  25.000.000.00

C) Sanidad Animal:

Para la lucha contra la garrapata, aftosa,
  brucelosis, contra la parasitosis internas y
  externas y otras plagas de la ganadería ............. "  20.000.000.00

D) Investigación y Extensión Agrícolas:

Para complementar el desarrollo e instalación de
  centros de investigación, reorganizar y ampliar
  las tareas de extensión agrícola y cooperar en
  la formación y capacitación de técnicos agrícolas ..  "   7.000.000.00

E) Estímulo a la Producción de Ganados Jóvenes:

Para fomentar la reducción del ciclo productivo y
  mantener la regularidad de la oferta ...............  "   8.000.000.00

F) Semillas:

Para abaratar su precio, desarrollar la producción
  nacional e instalar un servicio de certificación ...  "   8.000.000.00

G) Estímulo a las Producciones Agrícolas Intensivas:

   1) Para estímulos de las producciones granjera,
      avícola, apícola, hortícola, frutícola y en especial
      citrícola ....................................... "   3.000.000.00

   2) Para estímulo de los cultivos industriales: maní,
      soja, algodón, tabaco y yerba mate .............. "   3.000.000.00

H) Estímulo a las Organizaciones Cooperativas:

   1) Para créditos a otorgarse a cooperativas
      agropecuarias destinados a la instalación o
      ampliación de plantas elaboradoras de 
      fertilizantes y raciones; industrializadoras
      de productos lácteos, vitivinícolas, avícolas,
      porcinos y de arroz, enlatado de frutas y
      verduras, así como a cooperativas de
      semilleristas. El Poder Ejecutivo acordará con
      el Banco de la República Oriental del Uruguay
      las condiciones de otorgamiento de los créditos
      que se autorizan por el presente inciso, cuya
      concesión deberá ser siempre precedida por
      informe técnico producido por la dependencia
      del Ministerio de Ganadería y Agricultura que
      en cada caso corresponda ....................... "   16.000.000.00
   2) Para créditos a otorgarse para la adquisición
      de maquinaria agrícola destinada a ser utilizada
      en forma cooperativa o conjunta por pequeños
      productores de acuerdo a las normas que
      establezca la Comisión Honoraria del Plan
      Agropecuario, creada por Ley Nº 12.384, de 2
      de julio de 1957 ..............................  "    5.000.000.00
   3) Para los cometidos asignados a la División
      Cooperativas del Ministerio de Ganadería y 
      Agricultura ...................................  "      500.000.00

I) Programas Complementarios:

   1) Para estímulo de la tecnificación ovina y
      equipamiento del Laboratorio de Análisis
      de lanas de la Facultad de Veterinaria ........ "     1.500.000.00
   2) Para financiar campañas de Sanidad Vegetal .... "     2.000.000.00
   3) Para el relevamiento agrológico, para
      forestación del Cabo Polonio, para el Vivero
      Nacional de Toledo, para certámenes de
      producción y para la planificación del 
      desarrollo agrícola ........................... "     3.019.000.00
                                                         ----------------
                                                        $ 132.019.000.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La maquinaria agrícola que se importe utilizando los fondos dispuestos
por el numeral 2º, del inciso H) del artículo 1º, de esta Ley, estará
exonerada de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación
o de aplicación en ocasión de la misma; impuestos a las transferencias de
fondos y tasas portuarias, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de
la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, asimismo estará exonerada de
los recargos correspondientes de que trata la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959.

Artículo 3

   Los reintegros de los créditos que se concedan conforme a las 
disposiciones de la presente ley, se depositarán en una cuenta especial 
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para ser tenidos en cuenta en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de 
$ 9.000.000.00 (nueve millones de pesos) para entregar por partes iguales
a los Gobiernos Departamentales del Interior, con destino a la reparación
y mantenimiento de maquinaria vial y para integrar el porcentaje que 
pudiera corresponderles en la realización de obras rurales por convenio.
   Igualmente se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, hasta
la suma de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), que será aplicada a la 
reparación y mantenimiento de maquinaria vial y construcción, reparación 
y conservación de caminos en zonas rurales del departamento.
   Dichas sumas se tomarán con cargo a los fondos generados por las 
detracciones y recargos correspondientes a la recaudación del Ejercicio 1963 y afectados al Fondo previsto por el inciso B), del artículo 7º, de
la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
   El Poder Ejecutivo depositará las cantidades mencionadas en el Banco 
de la República Oriental del Uruguay, el que a su vez abrirá una cuenta
especial a cada Gobierno Departamental denominada "Artículo 4º, Plan de
Inversiones Agropecuarias 1963".

Artículo 5

   Si las disponibilidades no alcanzaren a cubrir las inversiones 
autorizadas por esta ley, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados en los artículos precedentes.
   Si hubiere excedente, se destinará a reforzar aquellos rubros para los
cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren insuficientes.

Artículo 6

   Una vez agotados los rubros previstos por el artículo 1º de la 
presente ley y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso 2º, del artículo 8º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959, se entenderán éstos como renovados por duodécimos hasta por un año,
con cargo al Fondo creado por el inciso B), del artículo 7º de la 
referida ley Nº 12.670.

Artículo 7

   Derógase el inciso F) del artículo 1º de la ley Nº 13.052, de 10 de
mayo de 1962. Los fondos en él previstos, pasarán a integrar los recursos
destinados a a aplicación del Plan que se aprueba por esta ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DANIEL H. MARTINS - ADOLFO TEJERA
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