Para financiar la presente ley se establecen los siguientes recursos:
A) (*)
B) Auméntase a $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo el impuesto creado
por el artículo 35 inciso C) de la ley Nº 10.562, modificado por el
artículo 6º de la ley Nº 10.891;
C) Fíjase en $ 18.000.000.00 (dieciocho millones de pesos) anuales la
contribución a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la ley
Nº 12.484 de 26 de diciembre de 1957, el que será vertido en
duodécimos en la cuenta de la Caja de Compensaciones, en el Banco de
la República.
El Poder Ejecutivo no hará efectivo el aumento de aportación
establecido en este inciso, hasta tanto no se apruebe el Presupuesto
de Recursos para el presente período de Gobierno; y
D) Auméntase en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal y en un 1%
(uno por ciento) el aporte obrero establecido en el inciso B) del
artículo 35, de la ley número 10.562, modificado por el artículo 6º,
de la ley Nº 10.891, y por el artículo 5º de la ley número 12.035, de
27 de noviembre de 1953.
(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal
F).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.312 de 17/12/1964 artículo 5.