SEGURIDAD SOCIAL. AJUSTE DE TOPES JUBILATORIOS Y FIJACION DE SUELDOS FICTOS DE DIRECTORES DE S.A.




Promulgación: 22/12/1964
Publicación: 30/12/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1462
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Elevación de los topes Jubilatorios - Caja de la Industria y 
Comercio).- Los topes que establece el artículo 120 de la Ley N° 12.761,
de 23 de agosto de 1960, modificativo del artículo 3° de la Ley Nº
12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al
monto de treinta y seis mil ($ 36.000.00) anuales, para la segunda etapa,
al monto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales; y para la tercera etapa el monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales.
   Los servicios bonificados se computarán a razón de tres (3) años por 
cada dos (2) años de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

GIANNATTASIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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