(Elevación de los topes Jubilatorios - Caja de la Industria y
Comercio).- Los topes que establece el artículo 120 de la Ley N° 12.761,
de 23 de agosto de 1960, modificativo del artículo 3° de la Ley Nº
12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al
monto de treinta y seis mil ($ 36.000.00) anuales, para la segunda etapa,
al monto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales; y para la tercera etapa el monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales.
Los servicios bonificados se computarán a razón de tres (3) años por
cada dos (2) años de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses.