Los límites establecidos en los artículos 1°, 4° y 7°, serán desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice o índices diferenciales conforme a lo estatuído en la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
y la presente, y en los porcentajes que correspondan.
La primera modificación se realizará a partir del 1° de julio de 1967
y así sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero sólo
comprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 12.