(Elevación de topes jubilatorios - Caja Civil).- Los topes que establece el artículo 44 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de
1960, modificativo del artículo 3º de la ley Nº 12.381, de 12 de
febrero de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00) anuales; para la segunda etapa, al
monto de setenta y dos mil pesos ($ 72.000.00) anuales, y para la tercera
etapa, al monto de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) anuales.