CAPITULO I - DE LOS REGIMENES DE RETRIBUCION Y LOS ESCALAFONES
Artículo 12
Los aumentos de sueldos que se fijan para los distintos escalafones,
así como los que surjan de las planillas presupuestales (Incisos 2 al
22) en los casos de cargos no escalafonados, se dividirán en tres partes,
liquidándose cada una de ellas, a partir del 1º de enero de 1935, 1º de
enero de 1966 y 1º de julio de 1966, respectivamente.
En cada etapa se abonará un tercio del aumento total. Si dicho tercio
fuera inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa suma, salvo
que correspondiese al saldo final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa calculados en función de lo dispuesto por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a la decena
inmediata superior.