PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES - MODIFICACIONES A LA LEY 12801




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 14/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1500

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LOS REGIMENES DE RETRIBUCION Y LOS ESCALAFONES

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 1.

Artículo 2

   Por aplicación del precedente artículo, los Auxiliares 5tos. pasarán a
denominarse Auxiliares 4tos. y los Oficiales 5tos. pasarán a denominarse
Oficiales 4tos.
   Los cargos administrativos o especializados que tuvieran otras 
denominaciones y que a la fecha de esta ley corresponda a los grados 1 o
6, pasarán a los grados 2 y 7 respectivamente.

Artículo 3

(*)
   Deróganse el inciso 3º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y el artículo 76 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 
artículo 7 Derogada/o.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 4.

Artículo 5

   Por aplicación del precedente artículo, los Ayudantes de 5ta. pasarán
a denominarse Ayudantes de 4ta. y los Encargados pasarán a denominarse 
Sub-Conserjes. Los cargos del Escalafón Secundario y de Servicio que 
tuvieran otras denominaciones, y que a la fecha de esta ley correspondan
a los grados 1 o 6, pasarán a los grados 2 y 7, respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Las categorías, grados y denominaciones de los cargos de Personal 
Secundario y de Servicio que actualmente no se ajustan a las establecidas
en el artículo 18 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y 
modificativas, serán fijadas en base a sus sueldos actuales y a los 
grados y categorías que fija dicho artículo 18 y lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 9.

Artículo 10

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación para modificar las 
numeraciones de los distintos grados, escalafones: administrativos, especializados secundario y de servicio partiendo del Grado I, de acuerdo
con las retribuciones establecidas.
   Cuando los sueldos no se adecúen a la categoría y grado de los cargos,
se autoriza a la Contaduría General de la Nación a llevarlos a la cifra
que indica la Ley de Sueldos.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los rubros 
comprendidos en Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el
Rubro 1.01), así como también las que se paguen por disposición legal con
cargo a otros rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a 
Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento del 50% (cincuenta por Ciento) sobre las asignaciones actuales, que se pagará con cargo a la dotación fijada en el rubro respectivo.
   Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas
cantidades como correspondientes a 25 (veinticinco) jornales.
   Las Cuidadoras del Consejo del Niño percibirán un aumento del 50% 
(cincuenta por ciento) calculado sobre el sueldo base y sobre lo que les
corresponda por cada menor a su cargo.
   Los aumentos de remuneraciones establecidos en este artículo 
alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario, y no a las
compensaciones o partidas complementarias del mismo que percibieran, ni a
los beneficios sociales.
   Tampoco alcanzará este aumento a las compensaciones partidas 
complementarias cuando el funcionario perciba su retribución básica con
cargo al Rubro 1.01 (Sueldos de Cargos Presupuestados).
   Los aumentos establecidos en este artículo se liquidarán por mitades, 
a partir del 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966, respectivamente.

Artículo 12

   Los aumentos de sueldos que se fijan para los distintos escalafones,
así como los que surjan de las planillas presupuestales (Incisos 2 al
22) en los casos de cargos no escalafonados, se dividirán en tres partes,
liquidándose cada una de ellas, a partir del 1º de enero de 1935, 1º de
enero de 1966 y 1º de julio de 1966, respectivamente.
   En cada etapa se abonará un tercio del aumento total. Si dicho tercio
fuera inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa suma, salvo
que correspondiese al saldo final o ajuste con el sueldo.
   Los sueldos resultantes para cada etapa calculados en función de lo dispuesto por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a la decena
inmediata superior.

Artículo 13

   Las asignaciones finales fijadas en las planillas presupuestarles para
los cargos creados o transformados se liquidarán a partir del 1º de
julio de 1966. Durante el Ejercicio 1965 y en el semestre Enero-Junio de
1966, se liquidarán, en el caso de cargos escalafonados las mismas asignaciones que correspondan en la primera y segunda etapa a los cargos
de igual grado. Cuando se trata de cargos no escalafonados o extra categoría, la asignación para cada etapa se determinará proporcionalmente
tomando como base la que corresponda al cargo más cercano dentro del Item
que no hubiera sido creado ni transformado. Si este último caso se presentará en los Item creados por esta ley, se tomará como referencia para el cálculo porcentual el cargo más cercano dentro del inciso.

Artículo 14

   Las transformaciones de cargos establecidas en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al escalafón técnico-profesional (Clases A y B) sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los 
ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
   Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4º y 5º del artículo 6º
de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 15

   Declárase que las retribuciones que perciben los profesionales con cargo al Rubro 1.05 "Dietas" deben considerarse a todos los efectos legales de aumentos globales de sueldos como si fuera su asignación 
básica el total de dietas que perciben en cada Item.

CAPITULO II - SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES

Artículo 16

   A cada cargo de los escalafones como el Régimen A corresponderá como
máximo tres sueldos progresivos, que se liquidarán en las condiciones expresadas en los artículos siguientes.

Artículo 17

   El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada
caso, aumentando cada dos años, al sueldo básico de los cargos comprendidos en los grados de los distintos escalafones, las cantidades que se indican a continuación:

                                                         $
   A) Escalafón Técnico Profesional (Clases A y B

      Aumento bienal para los grados 1 al 8 y 
      Extra........................................... 200.00

   B) Escalafones Administrativo y Especializado

      Aumentos bienales:

      para los grados 1 al 8............................50.00
      para los grados 9 al 12..........................100.00
      para los grados 13 al 17 y Extra.................200.00

   C) Escalafón Secundario y de Servicio

      Aumentos bienales:
      para los grados 1 al 17........................  50.00
      para los grados 8 al 12 y Extra................ 100.00 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 17.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 34 inciso 
2º).

Artículo 19

   A los funcionarios que hubieran percibido o estuvieran percibiendo
progresivos de acuerdo con el régimen fijado por la ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960, se les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera correspondido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la misma ley.
   Los funcionarios que de acuerdo con el régimen anterior, tenían
derecho a un solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo
con el nuevo régimen, a partir del 1º de enero de 1966.

Artículo 20

   Deróganse los artículos 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960.

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82,
      Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 40.

Artículo 22

   El beneficio por Hogar Constituído, establecido por los artículos 45 
de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y 88 de la ley Nº 
13.032, de 7 de diciembre de 1961, se servirá a partir del 1º de enero
de 1965, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los funcionarios públicos casados, o de cualquier estado civil con 
familiares a su cargo hasta el 2do. grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a percibir una Prima por Hogar Constituído de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
   Este beneficio también alcanzará al funcionario público sujeto a la 
obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo 
cumplimiento de la obligación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 26 y 27.

Artículo 24

   La liquidación del beneficio establecido en el artículo anterior, se 
realizará sobre la base de la Declaración Jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que la Dirección de su
Oficina exija.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas, se 
considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución.
   Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer cuando lo crean 
conveniente la realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo
cuando es responsable de su manutención y educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales nominales.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
132.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 132, Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de un funcionario público
con derecho a la Prima por Hogar Constituído, se abonará únicamente la Prima al funcionario de mayor asignación mensual. Sin perjuicio de ello también se liquidará dicho beneficio al funcionario de menos asignación
que tuviere responsabilidades fuera de ese núcleo familiar, la obligación
prevista en el inciso 2º del artículo 23.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, se seguirá
sirviendo la Prima por Hogar Constituído en aquellos casos ya autorizados por la autoridad competente y que, por la aplicación de esta ley, no estuvieran contemplados.

Artículo 28

   Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de
la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas serán
a partir del 1° de enero de 1935, por mes y por beneficiario, las siguientes:

   1er. beneficiario ................ $ 100.00
   2do. beneficiario ................ " 100.00 
   3er. beneficiario ................ " 125.00
   4to. beneficiario ................ " 125.00
   5to. beneficiario y siguientes ... " 150.00

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 
50.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

GIANNATASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C. MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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