CAPITULO I - DE LOS REGIMENES DE RETRIBUCION Y LOS ESCALAFONES
Artículo 14
Las transformaciones de cargos establecidas en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al escalafón técnico-profesional (Clases A y B) sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los
ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4º y 5º del artículo 6º
de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.