CAPITULO II - SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES
Artículo 19
A los funcionarios que hubieran percibido o estuvieran percibiendo
progresivos de acuerdo con el régimen fijado por la ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960, se les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera correspondido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la misma ley.
Los funcionarios que de acuerdo con el régimen anterior, tenían
derecho a un solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo
con el nuevo régimen, a partir del 1º de enero de 1966.