CAPITULO II - SUELDOS PROGRESIVOS Y COMPENSACIONES ESPECIALES
Artículo 24
La liquidación del beneficio establecido en el artículo anterior, se
realizará sobre la base de la Declaración Jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que la Dirección de su
Oficina exija.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas, se
considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer cuando lo crean
conveniente la realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.