Fíjase en $ 500.00 (quinientos pesos) por mes la cantidad que deberán
abonar en la Dirección de Industrias, dentro de los diez primeros días de
cada mes, a partir de la fecha del decreto que declara a la empresa inscripta en el registro respectivo, los varaderos y astilleros que se
acojan a la ley N.o 9.669, de 8 de julio de 1937, a los fines de atender
los sueldos de los sobrestantes allí destacados.
Deróganse las disposiciones que se opongan al presente artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 numeral
65).