Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que
recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de
las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3º.- (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos
siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de
cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar;
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos
al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este
impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta
ley y de su reglamentación.
Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el
pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.
Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes
situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas
que establezca la reglamentación.
Inciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del
monto imponible no se computarán en el activo.
a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital
sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores
emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Inciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación
impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924,
de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.
Inciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de
uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del
impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre,
marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en
el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se
avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas
jurídicas de derecho privado.
Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no
sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo
con las normas de este artículo.
Inciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El
patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con
arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de
herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El
impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Inciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el
excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio
fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente
de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso
de núcleos familiares.
Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con
denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13.- (*)
Inciso 14.- (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación
del tributo.
En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las
que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los
profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su
solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los
patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo
con las normas establecidas en el inciso 11.
(*)Notas:
Inciso 13) redacción derogada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo
42.
Inciso 13) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo 12,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 127.
Reglamentado por:
Decreto Nº 336/965 de 29/07/1965,
Decreto Nº 212/965 de 20/05/1965.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo 12,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 127,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 3.
Realízanse las modificaciones siguientes al Impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria:
a) (*)
b) (*)
c) (*)
(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 60.
Literal a) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 156 Incisos 2º y 3º).
Literal b) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 175.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 4.
La tasa del impuesto establecido por el artículo 29 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, será del 1% (uno por ciento), para
los ejercicios que se cierren con posterioridad al 31 de diciembre de 1964.
CAPITULO III - MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS - TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Modifícase el impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias en lo siguiente:
a) (*)
b) (*)
c) (*)
d) Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles en
los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del
menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse
éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del
Título X de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas y concordantes. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 19.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960
artículos 267 numeral I), literal g), 269 y 271 inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo:8.
Modifícase el tributo de Certificados y Timbres Guías en lo siguiente:
a) Duplícase el valor de cada hoja de Certificados Guías a que se refiere
el artículo 353 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 44 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961.
b) (*)
c) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el
artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento), al
Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33
de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
d) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905,
y concordantes.
(*)Notas:
Literal b) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 354.
Modifícase el Impuesto a las Ventas y Transacciones de acuerdo a las
siguientes normas:
Inciso 1° - (Tasas). - Elévase a 10 % (diez por ciento) la tasa del
Impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2° de
la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941. (*)
Inciso 2° - (Industria gráfica). - La Industria gráfica liquidará el
impuesto a las ventas y transacciones sobre el total de sus
ingresos por ventas gravadas o servicios, deducidas las compras
realizadas en plaza de papeles, cartones, cartulinas y tintas
empleadas en la fabricación de artículos gravados, sin perjuicio
de las deducciones que correspondan por las compras de productos
gravados por el impuesto, adquiridos para ser vendidos en el mismo
estado. (*)
Inciso 3º (*)
Inciso 4º (*)
Inciso 5º - Deróganse el artículo 83 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, en el texto dado por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el inciso final del artículo 68 de la ley Nº
13.241, de 31 de enero de 1964.
Inciso 6º (*)
Inciso 7º (*)
Inciso 8º - Las modificaciones introducidas por este artículo comenzarán
a regir el 1º de enero de 1965.
(*)Notas:
Incisos 6º) y 7º) derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo
146 literal G).
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo
23.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960
artículo 86.
Inciso 4º) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de
31/01/1964 artículo 37.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10.
Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1º - Elévase al 8% (ocho por ciento) el impuesto establecido en
el inciso 2º, del artículo 7º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de
1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Inciso 2º - (*)
Inciso 3º - (*)
Inciso 4º - (*)
Inciso 5º - (*)
Inciso 6º - (*)
Inciso 7º - (*)
Inciso 8º - (*)
Inciso 9º - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo
recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1º de enero de 1965, en los siguientes montos:
a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el
Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9º
del artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo
Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de
octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares
número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto
la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales,
hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de
Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley Nº 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio
de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso
de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.
Inciso 10 - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos 2º, 3º y 4º de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951;
inciso B) del artículo 3º de la ley Nº 6.894, de 25 de febrero de 1919;
artículo 5º de la ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso C) del
artículo 10 de la ley Nº 8.001, de 14 de octubre de 1926; artículo 9º,
inciso D) de la ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículos 11 y
12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley
Nº 10.175, de 23 de junio de 1942.
Inciso 11 - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50% (cincuenta por
ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre
de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley Nº 12.367, de 8 de
enero de 1957, 305 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1º
de la ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962.
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 147.
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146
literal A).
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 149.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 167.
Inciso 5º) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 309.
Inciso 6º) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 300.
Inciso 7º) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 298.
Inciso 8º) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de
30/11/1960 artículo 299.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.
Créase por el Ejercicio 1965 un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) que
gravará a los bancos privados, cajas populares, casas bancarias y
personas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera, sobre los
promedios mensuales que registren las cuentas con saldo acreedor provenientes de obligaciones con terceros, constituídas en las expresadas
instituciones o personas, inclusive las garantías, de cualquier
naturaleza otorgadas por las mismas.
Quedan exceptuados del gravamen establecido en el inciso anterior,
los saldos acreedores que arrojen las cuentas del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los saldos provenientes de obligaciones fiscales y contribuciones sociales.
Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses,
comisiones, honorarios, etc.). Esta prohibición es de orden público y su
violación será, sancionada con una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
a pesos 100.000.00 (cien mil pesos). En caso de reincidencia, la pena mínima será de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 198/965 de 13/05/1965.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto).
A partir del ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y
Recargos, creado por la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 20% (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
(ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de
los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o
servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este
inciso se destinará un 10% (diez por ciento) para ser distribuído
entre los Concejos Departamentales del Interior de la República, en
forma proporcional a su población.
b) (*)
c) El 25% (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima de $
154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la
construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y
departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo
rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma:
85% (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras
Públicas. 15% (quince por ciento) para los Concejos Departamentales
del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos.
El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las
cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Concejos
Departamentales.
d) El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5% (cinco por
ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a
obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en
Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder
Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el
apartado a) de este artículo.
(*)Notas:
Literal b) derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 421.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 14.
Auméntase al 10% (diez por ciento) la bonificación establecida por el
artículo 3º de la ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas, la que será aplicable también a los impuestos a las entradas brutas, patrimonio, patentes especiales y tributo unificado.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 166 (interpretativo).
Fíjase en $ 8.00 (ocho pesos) el centímetro y línea de publicación de
avisos y balances, respectivamente, en el "Diario Oficial".
El 5% (cinco por ciento) de la recaudación de los proventos del
"Diario Oficial" se destinará a hacer efectivo a los Agentes del Interior
el aguinaldo, asignaciones familiares, hogar constituído y la licencia anual reglamentaria.
El sobrante que resulte de este 5% (cinco por ciento) se distribuirá
entre los funcionarios del "Diario Oficial", Item 5.02.
Esta compensación se liquidará proporcionalmente a sus remuneraciones
y que no podrá exceder, en cada ejercicio, al equivalente del monto anual
de las retribuciones personales. El excedente será vertido a Rentas Generales.
Las tasas del servicio de contralor de generadores de vapor, a cargo
de la Dirección de Industrias, serán aplicables a todo generador de
vapor, cuya presión de trabajo sea superior a 1 kilogramo de presión manométrica, incluso para los exonerados por leyes especiales. Las tasas se graduarán de acuerdo a las siguientes normas:
Por la prueba hidráulica e inspección general completa, a realizarse
cada cuatro años y por inspección simple anual de funcionamiento respectivamente:
a) Generadores de Vapor del tipo acuotubular, pesos 100.00 y $ 80.00.
b) Generadores horizontales, $ 80.00 y $ 50.00.
c) Verticales, $ 40.00 y $ 30.00.
Queda prohibido poner en funcionamiento todo generador que se instale,
reponga o traslade, sin previo aviso a la Dirección de Industrias y la
correspondiente inspección general y prueba hidráulica, sujetándose las
tasas del servicio a las indicadas.
Por examen de foguistas y certificado de competencia se abonará $
20.00 (veinte pesos); por el libro de revisión $ 10.00 (diez pesos) y por
cada chapa sello pesos 10.00 (diez pesos).
Sólo el personal autorizado de la Dirección de Industrias, será el
encargado de los cobros de estas tasas, contra entrega de recibos intervenidos por la Contaduría General de la Nación.
Deróganse los artículos 70 de la ley Nº 7.819, de 7 de febrero de
1925, y 17 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 Numeral 79,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 199.
Fíjase en $ 500.00 (quinientos pesos) por mes la cantidad que deberán
abonar en la Dirección de Industrias, dentro de los diez primeros días de
cada mes, a partir de la fecha del decreto que declara a la empresa inscripta en el registro respectivo, los varaderos y astilleros que se
acojan a la ley N.o 9.669, de 8 de julio de 1937, a los fines de atender
los sueldos de los sobrestantes allí destacados.
Deróganse las disposiciones que se opongan al presente artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 numeral
65).
Para consultar los expedientes archivados por haber terminado su trámite, los interesados deberán solicitarlo por escrito en un formulario
que le proporcionará la Dirección de la Propiedad Industrial, al cual se
agregará un timbre de "Archivo - Dirección de la Propiedad Industrial",
por cada expediente que soliciten. Dicho timbre tendrá el valor de $ 1.00
(un peso).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.
En los expedientes de patentes de invención se pagará la cantidad de $
5.000 (cinco mil pesos), por concepto de derechos por anotación de cambio
de nombre y $ 3.000 (tres mil pesos) por cambio de domicilio. Por la
expedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se
deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de $ 5.000 (cinco mil
pesos). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 164.
Ver vigencia: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 109,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 204.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 109,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 204,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 24.
Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier
certificación de expedientes de marcas o patentes deberá abonarse por
concepto de derechos la cantidad de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos)
por foja. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 164.
Ver vigencia: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 109,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 204.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 109,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 204,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 25.
Se autoriza a las Jefaturas de Policía a expedir con carácter urgente
los certificados impuestos a los interesados por disposiciones legales o
reglamentarias. El valor de dicho trámite será fijado y reglamentado por
el Poder Ejecutivo. El producido será destinado a la Jefatura de Policía
que corresponda.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 263/973 de 10/04/1973.
Autorízase a las Jefaturas de Policía y a la Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicios de vigilancia
especiales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/971 de 25/02/1971.
Redúcese al 3% (tres por ciento) la afectación del producido del
impuesto de Timbres y Papel Sellado dispuesta por el artículo 2º de la
ley Nº 13.204, de 12 de diciembre de 1963.
Las operaciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco y los
sobrevuelos del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, abonarán
las siguientes tasas, que serán recaudadas por la Dirección General de Aviación Civil:
a) de aterrizaje o decolaje:
Aeronaves comerciales regulares ........................... $ 350.00
Aeronaves comerciales no regulares y de
carga...................................................... " 550.00
Aeronaves de taxi-aéreo o turismo ......................... " 100.00
Las operaciones nocturnas tendrán un recargo de
$ 100.00 por concepto de balizamiento;
b) de sobrevuelo .......................................... " 1.000.00
Queda facultado el Poder Ejecutivo para modificar el monto de las
tasas que establece esta disposición.
Estarán exentas del pago de tasas de aterrizaje o decolaje y de
sobrevuelo, las aeronaves del Estado, de empresas nacionales que operen
aeronaves de bandera uruguaya en actividades regulares, aeroclubes, ambulancias y taxi-sanitarios, así como las que realicen vuelos locales
de prueba, enseñanza o demostración.
Declárase que la tasa del 6% (seis por ciento) establecida por el
artículo 33 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, rige para el impuesto del año 1964, inclusive.
Las normas contenidas en los artículos 52 a 55, 59, 61 y 63 a 67 del
Capítulo VI, Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
sus modificativas, se aplicarán a todos los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 613/965 de 30/12/1965.
Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección General
Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) para el pago, dentro de los
plazos reglamentarios, de los impuestos que recauda dicha Oficina,
devengarán un interés del 1% (uno por ciento) mensual, a partir de los
treinta días siguientes al de la firma de la respectiva letra.
El interés deberá ser abonado mensualmente.
El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender los gastos que demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que recaude la Oficina de Impuestos Internos.
Declárase que la duplicación de tributos efectuada por el artículo 48
de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, comprende también los
derechos de inscripción en el Registro de Comercio.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reordenación de los textos vigentes
de las leyes Nos. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, 13.032, de 7 de diciembre de 1961, 13.241, de 31 de enero de 1964, y las disposiciones de
la presente, dentro del término de noventa días a partir de la
publicación de esta última, dando cuenta a la Asamblea General.
Créase un Fondo denominado "Salvaguarda de Vidas en el Mar" que se
integrará con los siguientes recursos:
a) Expedición de Patentes o Certificados para Patrones de embarcaciones
de bandera nacional, según lo reglamentado por el Poder Ejecutivo a
razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada uno.
b) Expedición de Certificados Provisorios que otorga la Dirección de la
Marina Mercante y que autorizan a un tripulante a desempeñar funciones
superiores a las de su patente, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada
uno.
c) Expedición de títulos de Perito Naval, a razón de $ 500.00 (quinientos
pesos) cada uno.
d) Inscripción en los Registros de Personal de la Marina Mercante de
títulos de Pilotos Mercantes y Capitanes, a razón de $ 100.00 (cien
pesos) cada uno y $ 500.00 (quinientos pesos) cada uno
respectivamente.
e) Expedición de Patentes de Maquinistas Navales, de acuerdo a la
siguiente escala.
Ayudantes y Conductores de Máquinas $ 30.00 (treinta pesos).
Maquinistas de 2da. y 3ra. $ 100.00 (cien pesos). Maquinistas de 1ra.
y Jefes de Máquinas $ 500.00 (quinientos pesos).
f) Recargos sobre la autorización de las tarjetas de acceso a los buques
surtos en puertos nacionales, a razón de $ 7.00 (siete pesos cada
uno.
g) Recargo sobre la expedición de los "Carnet de Libre Acceso" a la zona
portuaria, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.
h) Los provenientes de la aplicación de las Tasas y Gastos que estipula
el Reglamento de Arqueo.
i) Recargo a la solicitud del Servicio de Vigilantes (watchman), a razón
de $ 15.00 (quince pesos) cada uno.
j) Solicitud de "Despacho de Buque" para toda embarcación de más de mil
toneladas de arqueo total, a razón de $ 100.00 (cien pesos) cada uno.
k) Recargos sobre las solicitudes de servicios realizados en la Oficina
de Pilotaje, a razón de $ 10.00 (diez pesos) cada uno.
l) Recargos sobre las "protestas" que realicen los Capitanes,
Representantes y Agentes Marítimos ante las dependencias de la
Prefectura General Marítima, a razón de $ 50.00 (cincuenta pesos) cada
uno.
ll) Solicitudes de Privilegios de Paquetes: Cat. "A" pesos 200.00,
categoría "B" $ 100.00, Cat. "C" $ 50.00.
m) Las multas establecidas en los reglamentos y disposiciones vigentes
por concepto de infracciones marítimas y portuarias.
n) Recaudaciones por Arancel de la Escribanía de Marina, de acuerdo a la
siguiente escala:
1) (*)
2) Por certificados genéricos, 2 UR, (dos unidades reajustables), y
especificados, 1 UR, (una unidad reajustable).
3) Por actas se cobrará 1 UR, (una unidad reajustable).
4) Por el Registro de Protocolizaciones un derecho uniforme de 2 UR, (dos
unidades reajustables).
5) Por la inscripción en el Registro de Patentes Nacionales de Navegación,
un derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables).
6) Por la inscripción en el Registro de Propietarios y Armadores un
derecho uniforme de 2 UR, (dos unidades reajustables). (*)
ñ) Expedición de tarjetas y libretas de Buzo. (*)
La percepción de estos recursos se efectuará mediante Libretas Talonarias intervenidas por la Contaduría General de la Nación, y su
producido será depositado en el Banco de la República en cuenta
denominada "Prefectura General Marítima - Salvaguarda de Vidas en el
Mar". Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición,
reparación y mantenimiento de embarcaciones, equipos y materiales
destinados a la función de salvaguarda de la vida humana en el mar. Los saldos que resultaren de cada ejercicio, podrán ser invertidos en los ejercicios siguientes.
La recaudación, contralor y disposición de los recursos de que trata
este artículo, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
Los tributos establecidos en los apartados c) y d) del artículo 16 de
la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, tendrán carácter permanente y
a partir del 1º de enero de 1965 se destinarán a Rentas Generales.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículos
16 y 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 138/965 de 01/04/1965.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto).
Declárase que las exenciones establecidas en el apartado A) del artículo 17 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no
comprenden a los Organismos Autónomos o Descentralizados de carácter comercial y/o industrial. Las sumas retenidas con ese concepto no estarán
sujetas a devolución, ni aún las deducidas con anterioridad a la presente ley.
Auméntanse en un 50% (cincuenta por ciento) los tributos fijados en el
artículo 58 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
La recaudación del impuesto de faros a que alude la ley Nº 13.194, de
14 de noviembre de 1963, se hará por la Prefectura General Marítima y sus
Dependencias que depositarán diariamente lo recaudado en el Banco de la República Oriental del Uruguay y Sucursales, en la cuenta: "Inspección General de Marina, sub-cuenta Impuesto de Faros". El producido total de
ese impuesto tendrá el destino establecido en la referida ley Nº 13.194,
debiéndose transferir lo recaudado hasta la fecha a esta cuenta.
Duplícanse las tarifas de los tributos previstos en el artículo 13 de
la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 347 y 348 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
La exportación de frutas, hortalizas y productos de granja, de
jugos naturales de citrus y de los sometidos a proceso de conservación
sin adición de ningún otro elemento a excepción de los denominados
conservadores aceptados por los mercados internacionales, estará
exonerada de impuestos de Aduana y adicionales, Detracciones, a que se
refiere la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del impuesto que grava las transferencias de fondos al exterior. Así como de todo otro
impuesto que grave la exportación. (*)
Se incluye entre los jugos naturales de citrus los concentrados o
tratados por cualquier otro proceso industrial.
Exonérase igualmente a esas exportaciones del 25% (veinticinco por
ciento) de los proventos portuarios en general, salvo en el caso de la
fruta a la que se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de las tarifas.
Las mencionadas desgravaciones alcanzarán a los subproductos cítricos.
Exonérase a todas las bebidas sin alcohol, elaboradas a base de
jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo el 10% (diez por ciento) de jugos de frutas y a los jugos de frutas uruguayas sometidas a
proceso industrial de los impuestos que gravan su venta o consumo. Los beneficios acordados por los incisos 6.o y 7.o, tan sólo alcanzan a las obligaciones devengadas por las actividades que se determinan en los incisos anteriores. A tales efectos se tendrán en cuenta las apreciaciones que formulen los interesados, y especialmente, lo que resulte de la documentación, del capital aportado a unas y otras de las referidas actividades, el personal ocupado en cada una de ellas, las ventas y utilidades que respectivamente arrojen, sin perjuicio de todo otro elemento que se estime útil para tal discriminación. (*)
Las empresas que a la fecha de esta ley estén elaborando concentrados
o refrescos a base de jugos de frutas uruguayas en las condiciones
establecidas en el inciso anterior, y los secaderos, podrán consolidar
sus deudas por impuestos nacionales y aportes a los institutos de Previsión Social a la misma fecha, concediéndose un plazo que no excederá
de veinte años.
Quedarán asimismo exonerados de intereses, recargos y multas.
A los efectos indicados las empresas dispondrán de un plazo de noventa
días, debiendo comparecer ante las oficinas respectivas para la
estimación del monto de las deudas pendientes a la fecha de esta ley.
Las empresas que se acojan a este régimen de facilidades otorgarán por
las deudas impositivas o de previsión social, documentos de adeudo que
constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas mensuales sin
intereses ni recargos. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo
85.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 44.
Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en la parte
de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y revistas
de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo, estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la renta.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
Las exoneraciones no incluyen los aportes jubilatorios ni las
contribuciones para las Cajas de Asignaciones Familiares.
Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación. La fabricación y comercialización de
dichos papeles y cartulinas se beneficiarán de las exoneraciones
indicadas en los incisos precedentes. (*)
Créase la Comisión del Papel, con el cometido de fiscalizar la
aplicación de las disposiciones precedentes, la que estará integrada de
la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo,
que la presidirá; un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; un delegado del Ministerio de Hacienda; un delegado de
la Asociación de Fabricantes de Papel y un delegado de la Asociación de
Impresores del Uruguay. Esta Comisión se instalará dentro de los treinta
días siguientes a la sanción de esta ley.
Las infracciones a la presente norma serán sancionadas -por el Ministerio de Industrias y Trabajo- con multas entre $ 10.000.00 (diez
mil pesos) y pesos 30.000.00 (treinta mil pesos). En caso de reincidencia
se podrá llegar al cierre del establecimiento infractor, hasta por el
término de un año.
A los efectos de la presente norma, en los impuestos a la importación
no se entienden incluidos los recargos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo dentro
del término de treinta días. (*)
(*)Notas:
Incisos 5º), 6º), 7º) y 8º) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 743.
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 79.
Reglamentado por: Decreto Nº 379/965 de 24/08/1965.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 79,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 45.
Concédese un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación
en el "Diario Oficial" de la presente ley, para que los contribuyentes de
impuestos nacionales, excluídos los afectados íntegramente a los Organismos de Previsión Social, regularicen sus adeudos impositivos al 31
de diciembre de 1963, en la forma y condiciones previstas por los
artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional, los
aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o
jurídicas a favor de entidades de derecho privado o público, con el fin
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo declarados de interés nacional
por el Poder Ejecutivo, cuya financiación exterior complementaria
provenga de Organismos Internacionales de los cuales nuestro país es miembro.
Derógase el artículo 10 de la ley número 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y sustitúyese por el artículo 1º de la ley Nº 9.760, de 20 de enero
de 1938, el cual quedará redactado de la siguiente manera:(*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.760 de 18/01/1938
artículo 1.
Los beneficios emergentes de la aplicación del artículo 1º serán
distribuidos, en la forma que se establece a continuación:
A) Hasta la cantidad de $ 500:000.000.00 (quinientos millones de pesos)
para aumento del capital del Banco Hipotecario del Uruguay. La
inversión inicial de la suma dispondrá el Banco Hipotecario, la
destinará las finalidades siguientes:
1°) Integración del aporte nacional para el cumplimiento de los Planes
de Construcción de Viviendas, de acuerdo a los Convenios
celebrados con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Agencia
Internacional de Desarrollo u otras similares.
2°) Otorgamiento de préstamos hipotecarios hasta un máximo de $
300.000.00 (trescientos mil pesos) cada uno, para construcciones o
fomento agropecuario, según las normas de su Carta Orgánica y
leyes complementarias, en las mismas condiciones en que se
conceden los préstamos en títulos.
3º) Cancelación inmediata de las obligaciones pendientes con plazos
vencidos, con los Organismos de Previsión Social y con los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
El Banco de la República entregará de inmediato las partidas
necesarias para cancelar las obligaciones a que se refiere el numeral 3º
y las destinadas al cumplimiento de los fines mencionados en los
numerales 1º y 2º a razón de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta
millones de pesos) por año en 1964 y 1965 y el resto en 1966.
B) El remanente para aumento del capital del Departamento Bancario del
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicho Fondo se integrará:
a) Con $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) aportados por el
Banco de la República Oriental del Uruguay;
b) Con $ 300:000.000.00 (trescientos millones de pesos) valor nominal de
Bonos de Desarrollo Económico;
c) Con los aportes de préstamos del exterior para esta finalidad.
Los Bonos de Desarrollo Económico gozarán del interés que determine el
Consejo Honorario del Departamento de Emisión que también fijará los
plazos de amortización, atendiendo a las condiciones imperantes en plaza.
Su colocación se realizará en la banca privada, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 de su Carta Orgánica.
Los recursos del Fondo mencionado en el artículo 53 de esta ley, se
destinarán a la financiación de proyectos específicos de desarrollo aprobados por el Consejo Nacional de Gobierno con el asesoramiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
Hasta la suma de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de
pesos), podrán ser destinados por el Directorio del Banco de la República
a la financiación de proyectos presentados por el Instituto Nacional de Colonización y hasta $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), como
mínimo, para los que presenten los Gobiernos Departamentales del
Interior.
El servicio de amortización e intereses de los Bonos de Desarrollo
Económico será atendido por el Banco de la República Oriental del Uruguay
quedando a su favor los intereses y cancelaciones de los créditos concedidos con los fondos producidos por los mismos.
El Banco de la República verterá al Fondo de Regularización de Pasividades y al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, las sumas de pesos 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos)
y de pesos 20:000.000.00 (veinte millones de pesos), respectivamente, con
calidad de oportuno reintegro.
El Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República las referidas
sumas, con el producido del impuesto a que se refiere el siguiente artículo.
GIANNATTASIO - ADOLFO TEJERA - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - PABLO C.
MORATORIO - DANIEL H. MARTINS - PEDRO ECHEVERRIGARAY - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO