Los beneficios emergentes de la aplicación del artículo 1º serán
distribuidos, en la forma que se establece a continuación:
A) Hasta la cantidad de $ 500:000.000.00 (quinientos millones de pesos)
para aumento del capital del Banco Hipotecario del Uruguay. La
inversión inicial de la suma dispondrá el Banco Hipotecario, la
destinará las finalidades siguientes:
1°) Integración del aporte nacional para el cumplimiento de los Planes
de Construcción de Viviendas, de acuerdo a los Convenios
celebrados con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Agencia
Internacional de Desarrollo u otras similares.
2°) Otorgamiento de préstamos hipotecarios hasta un máximo de $
300.000.00 (trescientos mil pesos) cada uno, para construcciones o
fomento agropecuario, según las normas de su Carta Orgánica y
leyes complementarias, en las mismas condiciones en que se
conceden los préstamos en títulos.
3º) Cancelación inmediata de las obligaciones pendientes con plazos
vencidos, con los Organismos de Previsión Social y con los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.
El Banco de la República entregará de inmediato las partidas
necesarias para cancelar las obligaciones a que se refiere el numeral 3º
y las destinadas al cumplimiento de los fines mencionados en los
numerales 1º y 2º a razón de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta
millones de pesos) por año en 1964 y 1965 y el resto en 1966.
B) El remanente para aumento del capital del Departamento Bancario del
Banco de la República Oriental del Uruguay.