SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 111
El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac)
que, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su
función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y
jerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20%
(veinte por ciento) ni superior al 100% (cien por ciento) del sueldo base
de su grado.
En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el
artículo 120 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá
superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones
estarán sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro
07 (Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta
días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las
nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que
por este artículo se le otorga. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 208.
Reglamentado por:
Decreto Nº 194/968 de 05/03/1968,
Decreto Nº 69/965 de 23/02/1965.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 111.