SECCION III - ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 221 DE LA CONSTITUCION Y CIDE CAPITULO VII - ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 222
Los funcionarios que presten servicios en comisión desde antes del 31
de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02), de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán optar
-dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta
ley- por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del
escalafón. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 222.