SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO V - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 81
Los sueldos en planilla de los Fiscales en lo Civil, de Hacienda, del
Crimen y de Gobierno aumentarán progresivamente hasta equipararse con los
sueldos en planilla de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
dependientes del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años
y será igual al 25% (veinticinco por ciento) de la diferencia existente
entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la equiparación, tomándose
como punto de partida las fechas de toma de posesión de los respectivos
cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los aumentos que se
disponen en este artículo a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus
cargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta disposición
tiene carácter permanente. (*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo
28.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973
artículo 401.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 401,
Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 81.