El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 54 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus
modificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.
Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2º del artículo 85 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.
Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de
aquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un régimen más beneficioso.