RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1963




Promulgación: 29/07/1965
Publicación: 05/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 863
Referencias a toda la norma

FINANCIACION DEL DEFICIT

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.475:000.000.00 m/n
(mil cuatrocientos setenta y cinco millones de pesos) la "Deuda Nacional 
Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión
original.
   Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:

                                                            $
      Déficit Presupuestal Ejercicio 1963 ........... 985:478.508.86
      Gastos del Ejercicio 1963 y anteriores sin
        imputación incluidos en la relación presentada
        en la Rendición de Cuentas ..................   7:217.040.69
      Déficit Universidad del Trabajo del Uruguay - 
        Ejercicio 1963 ..............................   2:951.434.45
      Déficit Administración Nacional de Puertos - 
        Ejercicio 1963...............................  58:398.148.95
      Obligaciones con el Banco de la República
        Oriental del Uruguay a que se refiere el 
        artículo siguiente de esta ley ..............  80:527.853.03
      Déficit del Servicio Oceanográfico y de
        Pesca - Ejercicio 1961 ......................   5:226.448.38
      Déficit del Servicio Oceanográfico y de Pesca - 
        Ejercicio 1963 ..............................  15:032.804.81
                                                    ________________
                                                    1.154:832.259.17

   Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro 
o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este 
artículo.
   El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de 
Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta
ley u otras vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en
el artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   De la Deuda Pública que se autoriza por el artículo anterior se
destinará la suma de pesos 80:527.853.03 (ochenta millones quinientos 
veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres pesos con tres centésimos) 
para ser entregada al Banco de la República Oriental del Uruguay en cancelación de las siguientes obligaciones:                 
                                                               $
 Ministerio de Defensa Nacional - ley de 21 de 
   diciembre de 1963 (Cuenta Nº 140): Préstamo 
   especial por $ 145.500.00 con saldo de ..............    156.203.31
 Ministerio de Hacienda - Convenio de 
   compraventa de los Ferrocarriles 
   Británicos - ley de 31 de diciembre de 1948 
   (Cuenta Nº 172): Crédito por la suma de 
   $ 44:330.000.00 (vencido el 25 de enero de 1951),
   con saldo de ........................................ 61:297.030.49
 Corte Electoral - ley de 18 de octubre de 1950 
(Cuenta Nº 150): Préstamo (eliminado) por 
   $ 1:663.746.61 con saldo de .........................    898.006.84
Poder Ejecutivo - ley de 16 de octubre de 1958. 
   Préstamo en vale redescontable por la suma 
   de $ 10:000.000.00 con saldo de ..................... 10:000.000.00
Ministerio de Ganadería y Agricultura - 
   Censo General Agropecuario 1956 (artículo 
   76 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 
   1953) (Cuenta Nº 278): Préstamo en Cuenta 
   Corriente por $ 360.000.00 vencido el 6 de 
   setiembre de 1961 con saldo de ......................    622.189.94
Ministerio de Hacienda - Tribunal 
   Extraordinario - ley de 14 de setiembre de
   1945 (Cuenta Nº 114): Créditos en Cuenta 
   Corriente por $ 550.000.00 con saldo de .............  1:029.172.45
Comisión Técnica Administrativa de la 
   Explotación de los Bosques del Río Negro 
   - ley de 16 de julio de 1941 
   (Cuenta número 214): Crédito (eliminado) 
    por pesos 30.000.00 con saldo de ...................     91.623.21
Consejo Nacional de Gobierno - Ministerio de 
   Instrucción Pública y Previsión Social - 
   ley de 19 de octubre de 1954 (Cuenta Nº 173):
   Préstamo en Cuenta Corriente por ....................  3:500.000.00
   con saldo de ........................................  6:433.626.79
                                                        ______________   
                                                         80:527.853.03
   El tipo de cotización de los títulos que se entreguen para cancelar 
las cuentas mencionadas será de ochenta.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES PRESUPUESTALES

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar el relevamiento del Censo Industrial y de Servicios y autorízase por una sola vez con cargo a
Rentas Generales, para gastos devengados por el mismo y para la terminación del Censo de Población y Vivienda de 1963, la suma de 
$ 6:000.000.00 (seis millones de pesos). Con cargo a esta partida, sólo podrán pagarse retribuciones personales a los funcionarios contratados
que se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley.
   La Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda, la cual queda facultada para resolver independientemente los aspectos técnicos, tendrá a su cargo los relevamientos precedentemente indicados.
   Las personas físicas o jurídicas que se nieguen a prestar la debida 
colaboración en la ejecución de los censos, o que dijeren datos falsos, adulterados o que omitieran darlos sin motivo justificado, serán sancionadas con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 20.000.00
(veinte mil pesos). Dichas multas se harán efectivas por los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, previo juicio breve y sumario
a solicitud de la Dirección General de Estadística y Censos. En estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/966 de 17/03/1966.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Inspección General de Hacienda podrá disponer anualmente del
50% (cincuenta por ciento) del producido de las multas que perciba, para 
tareas y gastos de inspección y contralor de las asambleas de las Sociedades Anónimas, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 5

   Declárase que la aplicación de lo artículos 48 y 65 de la ley Nº
13.320, de 28 de diciembre de 1964, no dará lugar a la creación de cargos
pertenecientes al Escalafón Técnico-Profesional, para quienes no posean 
el título habilitante respectivo.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para los cargos a que se 
refiere el último inciso del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   Los cargos que ocupaban los funcionarios cuyas situaciones se regularizan por los artículos 48 y 65 mencionados, serán suprimidos una vez efectuadas dichas regularizaciones.

Artículo 6

   Declárase que la opción a incorporarse a las planillas de la
Dirección General de Estadística y Censos, por prestar servicios "en 
comisión", de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la ley Presupuestal, número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, deberá hacerse entre funcionarios pertenecientes al mismo Ministerio y sin que ello lesione los derechos al ascenso de aquellos que tienen mayor antigüedad 
en la Oficina por haber sido designados para la misma desde su ingreso a la Administración Pública.

Artículo 7

   Derógase el artículo 93 de la ley Presupuestal Nº 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, manteniéndose en el Consejo del Niño el Servicio 
Médico que dicha disposición pasaba al inciso 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 8

   Aclárase que el beneficio acordado por el artículo 120 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, comprende a todos los funcionarios
presupuestados y jornaleros que al 1º de enero de 1965, pertenezcan, 
actúen en comisión o dependan por cualquier otro criterio de la 
Secretaría del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.01) o de la Dirección
de Transporte (Item 8.06).

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 246 tres 
últimos incisos.

Artículo 10

   Confírmase el Servicio de Ginecología que funciona en el Hospital
Pasteur, destinando para la atención del mismo, un médico ginecólogo del
Servicio de Asistencia Externa, de donde se suprime.

Artículo 11

   Restitúyese la disposición establecida en el artículo 2º de la ley
Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, sobre Presupuesto General de Sueldos y
Gastos mantenida en las leyes posteriores, por la que se exceptuaba a los
actuales Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios (Item 11.09) de lo dispuesto por el artículo 32 de la 
citada ley Nº 11.923.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 169 inciso 
final.

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar anualmente, por vía de
trasposición de rubros y hasta por un monto total de $ 10:000.000.00 
(diez millones de pesos), las dotaciones de los Rubros 1.07 del inciso
11, tomando los fondos necesarios de las economías que realice en cualquiera de sus créditos presupuestales, correspondientes al mismo inciso.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
174 Derogada/o.

Artículo 15

   Modifícanse los sueldos de los cargos que se establecen a
continuación, en la siguiente forma: 

                        Suprema Corte de Justicia

   1 Escribano de Actuación $94.800.00
   1 Sub-Inspector General de Registros Notariales (Escribano) $92.400.00
   1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros $92.400.00
   1 Director de Secciones $92.400.00

                 Tribunal de lo Contencioso Administrativo

   1 Director de Secciones $92.400.00

Artículo 16

   No obstante lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 183 de la
ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, así como por la llamada (1) 
del Item 13.06 de la misma ley, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que las Oficinas correspondientes a los Juzgados de Instancia de
Cerro Largo y de Rivera, así como el Juzgado Letrado del Trabajo, funcionen independientemente.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
178.

Artículo 18

   Acuérdase a la Corte Electoral una partida, por una sola vez, de $
2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino al reequipamiento de 
sus dependencias.

Artículo 19

   Las retribuciones de los cargos presupuestados del Inciso 18,
(Corte Electoral), serán acrecidas con un beneficio porcentual, regulado
de la siguiente manera:

   a) los funcionarios que perciban sueldos de hasta pesos 6.000.00 
      (seis mil pesos) mensuales, recibirán un 20% (veinte por ciento) 
      mensual sobre los mismos;
   b) aquellos con sueldos superiores a $ 6.000.00 (seis mil pesos), 
      recibirán un 10% (diez por ciento) mensual sobre los mismos; y
   c) quienes perciban sueldos de $ 6.500.00 (seis mil quinientos 
      pesos) mensuales, recibirán, aparte del 10% (diez por ciento) 
      referido en el apartado anterior, un medio grado de $ 250.00 
      (doscientos cincuenta pesos), a efectos de no alterar la jerarquía
      de los cargos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 204.

Artículo 20

   Decláranse no comprendidos en el artículo 252 de la ley Nº 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, los cargos del Tribunal de lo Contencioso - 
Administrativo.
   El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Tribunal de 
lo Contencioso - Administrativo se efectuará por concurso abierto.

Artículo 21

   Equipárase el sueldo de los funcionarios del último grado del
Escalafón Administrativo (Auxiliares) de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, al de los funcionarios del mismo grado de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, es decir, en una dotación anual de $ 27.600.00 (veintisiete mil seiscientos pesos).

DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.738 de 26/07/1960 artículo 
2.

Artículo 23

   Autorízase el aporte de una cuota extraordinaria de la República
Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y 
Fomento de U$S 7:000.000.00 (siete millones de dólares). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 24

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir en forma adicional 1.301
acciones de U$S 10.000.00 (diez mil dólares) cada una, del Capital 
Exigible Ordinario del Banco Interamericano de Desarrollo en las condiciones previstas por el Convenio Constitutivo de dicho Banco, aprobado por ley Nº 12.701, de 9 de febrero de 1960. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución por la
suma equivalente a U$S 553.000.00 (quinientos cincuenta y tres mil 
dólares), como cuota adicional para el aumento del Fondo de Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo. Esta contribución se efectuará 50% (cincuenta por ciento) en moneda nacional y 50% (cincuenta por ciento) en dólares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una contribución en moneda nacional por una suma equivalente a U$S 3:582.000.00 (tres millones quinientos ochenta y dos mil dólares), como aumento de la cuota del Uruguay en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano
de Desarrollo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Las erogaciones que se originen en virtud de lo dispuesto en los
artículos anteriores se imputarán al Rubro 6.04 del Item 24.02.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 523.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 38 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 38, Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 28.
Referencias al artículo

SUELDOS

Artículo 29

   A partir del 1º de julio de 1965, las asignaciones de los cargos
incluidos en las planillas presupuestales correspondientes a los Incisos 
2 al 14, 18 al 20 y a los Item 22.01, 22.02, 22.03 y 22.04 del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán liquidadas sobre la base de
la dotación total prevista para cada uno de ellos por las disposiciones legales vigentes a la fecha de esta ley.
   En esta disposición se incluyen los funcionarios que de acuerdo con
las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente deban percibir sus aumentos en dos etapas: 1º de enero de 1965 y 1º de enero de
1966. La segunda etapa se liquidará a partir del 1º de julio de 1965.

Artículo 30

   El aguinaldo anual a los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 54 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus 
modificativos y concordantes será, a partir de 1965, para los
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 11 y en el Item 22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el equivalente a la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos.
   Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2º del artículo 85 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en 1965 dicho beneficio se liquidará por semestres, sobre la base de los sueldos máximos o jornales percibidos por el funcionario en el respectivo semestre.
   Las normas contenidas en este artículo no modifican la situación de 
aquellos funcionarios que, en virtud de disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente, se encuentran amparados por un régimen más beneficioso.

Artículo 31

   La prima por hogar constituido a que se refiere el artículo 45 de
la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y 
concordantes será, a partir del 1º de julio de 1965, para los 
funcionarios incluidos en los Incisos 2 al 14, 19, 20 e Item 21.03 y 
22.04 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de $ 250.00 
(doscientos cincuenta pesos) mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   Extiéndese el beneficio otorgado por el artículo anterior, a los
funcionarios incluidos en el Inciso 18 y en los Item 21.02, 22.01, 22.02 
y 22.03.

Artículo 33

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, por intermedio de
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, podrá otorgar préstamos a los 
funcionarios de la Administración Central contratados, jornaleros o que 
cobren con cargo a Partidas Globales, Proventos o Leyes Especiales, con más de dos años de antigüedad continuada en el desempeño de sus cargos, 
en las mismas condiciones en que los conceda a los funcionarios  presupuestados.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Ningún funcionario de la Administración Central o Servicios
Descentralizados, con excepción de los del Servicio Exterior, podrá 
percibir como tal, una remuneración anual superior a la que corresponda
al cargo de Consejero Nacional de Gobierno.
   En aquellos casos en que existiera excedente, la Contaduría General de
la Nación efectuará de oficio las deducciones que correspondieren.
   A los efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones por los siguientes conceptos; primas por antigüedad, matrimonio, nacimiento y hogar constituido, asignación familiar, sueldo progresivo e importe equivalente al aguinaldo legal mínimo.

ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 35

   Deróganse los artículos 90 y 91 de la ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964. Los efectos de esta derogación se retrotraerán a la 
fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.318.

Artículo 36

   No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas
en el artículo 134 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 
los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no
estén directamente relacionados con los fines específicos de las
entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Autorízase a la Dirección General Impositiva para dictar resolución en
los expedientes en que se hubiere interpuesto, en tiempo hábil, el
recurso de reconsideración establecido por el artículo 46 de la ley
número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 48
de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950 y que quedaron pendientes
de decisión al cesar en sus funciones el Consejo Honorario de la Oficina
de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.
   Declárase que la interposición por el interesado del recurso de 
reconsideración mencionado, suspendió el curso de la prescripción y el término de la caducidad, hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, conforme a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (texto del artículo 60 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961).

Artículo 38

   Todas las reparticiones, poderes, órganos, entes y servicios, de
naturaleza estatal, deberán cumplir estrictamente la obligación de 
suministrar al "Registro General de Funcionarios de la Nación", creado 
por la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 (artículos 47 a 49), la información y documentación requerida para el funcionamiento del 
servicio.
Referencias al artículo

Artículo 39

   La omisión de suministrar la información exigida por la ley, se
castigará con la privación de seis meses de sueldo del respectivo Jefe de
Personal, cuando esa omisión haya servido para ocultar incompatibilidades
por ocupación ilegal de dos empleos rentados u otras irregularidades. Si 
fuere por orden superior que se violó la ley, se sancionará también al superior responsable.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la suma de $
2:000.000.00 (dos millones de pesos), con destino a la adquisición del 
reactor atómico propiedad de la empresa Lockheed Western Company de Marietta (Georgia) y atención de gastos iniciales de instalación.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El reactor funcionará bajo la jurisdicción de la Comisión Nacional de
la Energía Atómica y su utilización con fines didácticos y de investigación científica se hará con sujeción a las normas reglamentarias
que dictará el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los cargos suprimidos por disposición de las leyes presupuestales
vigentes de fecha 28 de diciembre de 1964 y que a los efectos 
jubilatorios gocen del beneficio de la equiparación, la pasividad que les
corresponda se ajustará a los sueldos de los cargos de igual o similar categoría y función.

Artículo 43

   Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley el
beneficio establecido en el artículo 3º de la ley Nº 12.587, de 23 de 
diciembre de 1958, para los retirados al amparo del artículo 23 de la citada disposición legal, deberá calcularse solamente sobre la totalidad de remuneraciones sujetas a montepío que perciban los funcionarios en actividad del mismo grado y jerarquía, incluso la compensación por dedicación total, siempre que el funcionario retirado la hubiere 
percibido cuando estaba en actividad.

Artículo 44

   Declárase, asimismo, que los citados retirados se encuentran
comprendidos en el régimen establecido por el artículo 105 de la ley Nº 
13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 45

   Declárase por vía de interpretación del artículo 29 de la ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, lo siguiente:

   a) Que a los funcionarios Especializados y de Servicio y Vigilancia 
      que presten servicios como Extrapresupuestados, Contratados y 
      Eventuales, les corresponde también la compensación a que se 
      refiere el citado artículo.
   b) Que para gozar de dicha compensación deberán prestar servicios 
      efectivos en la mencionada repartición.

Artículo 46

   Fíjase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la
presente ley, a todos los efectos establecidos por las leyes Nº 12.865,
de 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, podrán
deducir sus derechos los ciudadanos que estén radicados en el exterior y
que se encuentren comprendidos en las disposiciones de las leyes Nº 12.865, de 6 de junio de 1961 y Nº 13.064, de 12 de junio de 1962.

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
112.

Artículo 49

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 34.
Reglamentado por: Decreto Nº 154/966 Derogada/o de 29/03/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   El personal jornalero del Ministerio de Obras Públicas tomado a
término para ser afectado a la ejecución de obras que por el sistema de 
Administración Directa realiza el citado Ministerio y que cese o quede 
suspendido por la finalización de dichas obras, tendrá prioridad para 
ingresar de acuerdo a su especialización en obras ubicadas en el mismo 
Departamento de la República a que pertenecía la obra en que cesó, hasta completar el total de obreros necesarios y, en las mismas condiciones anteriormente citadas, para toda vacante en los cargos contratados de carácter permanente de este Ministerio. La prioridad será decidida exclusivamente por el puntaje que resulte de la antigüedad calificada. El
Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de calificación 
escuchando las proposiciones de los trabajadores de modo tal que en los Tribunales de Calificación haya un representante de los mismos con voz y
voto.

Artículo 51

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 198.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Autorízase al Departamento de Finanzas, Suministros y Contabilidad
del Ministerio de Ganadería y Agricultura para retener y verter 
mensualmente a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, el importe de las cuotas a sus afiliados. 
   Asimismo esta disposición alcanza a todas las organizaciones de 
funcionarios del Estado que tengan u obtengan Personería Jurídica a cuyo efecto las instituciones por la vía de las oficinas o secciones pertinentes, cumplirán esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 de la ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, para los ascensos del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura que se produzcan en el futuro, aquellas vacantes 
de cargos administrativos, especializados, secundarios y de servicio 
(Códigos Ab, Ac y Ad) de todas las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura que a la sanción de la ley mencionada dieran derecho a ascenso, deberán proveerse realizando las promociones
únicamente con funcionarios del Item a que ellas pertenezcan.

Artículo 54

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna
1960, Serie B, en la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos),
cuyo importe efectivo será utilizado para ampliación del capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios y destinado a financiar
la adquisición e instalación de nuevos equipos para su planta de
selección y de elaboración de raciones. A tal fin se autoriza a dicha Dirección a caucionar los títulos de deuda respectivos.
   A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones
del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los actuales integrantes del Coro y Cuerpo de Baile del Servicio
Oficial de Difusión Radio Eléctrica que hayan actuado en el Organismo 
veinticinco años como mínimo, podrán solicitar su pasividad tomando como 
básico el doble del promedio de sueldos y compensaciones sujetas a montepío que hayan percibido durante los doce meses anteriores al mes en que se sancione la presente ley.
   El beneficio especial de retiro se liquidará también tomando la misma 
asignación promedial básica. La pasividad obtenida, será acumulable a cualquier asignación de actividad o pasividad que perciban o tengan derecho a percibir los funcionarios a que se refiere el presente 
artículo.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará a cada interesado, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la 
tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido que haya percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.

Artículo 56

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 203.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Declárase prorrogado desde la vigencia de la presente ley el artículo
22 de la ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, cuyo texto expresa:

   "ARTICULO 22.- Los escribanos que al entrar en vigor esta ley, ocupen
cargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o
Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de
Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de
esta designación".

Artículo 58

   Declárase que la incompatibilidad establecida por el artículo 11 de la
ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950, no comprende a los Secretarios de
los Tribunales de Apelaciones ni a los Actuarios y Actuarios Adjuntos de
la Administración de Justicia.

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.460 de 08/07/1950 artículo 
8 Inciso 3º).

Artículo 60

   Declárase que las exoneraciones impositivas y de aportes,
establecidas para las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro,
por el artículo 241 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no incluyen las aportaciones establecidas para las Cajas de Asignaciones Familiares.
   Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en dicho artículo los establecimientos de Asistencia Médica que en sus estatutos
establezcan que no persiguen beneficios de lucro.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros, adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma, impuestos de transferencias de fondos al exterior y derechos consulares a las materias
primas, maquinarias, repuestos y papel con líneas de agua, que importen
las empresas periodísticas radicadas en los Departamentos del Interior 
del país, directamente o por intermedio de terceros autorizados con el
fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios, revistas o periódicos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 479.
Ver en esta norma, artículos: 69 y 70.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales
para subsidiar el papel que consume la prensa del interior del país 
(diarios, revistas y periódicos). Podrán beneficiarse de este subsidio
las empresas periodísticas que tengan una radicación o difusión real en
el interior y una antigüedad mínima de seis meses de publicación en forma
regular.
   Las empresas que se instalen a partir de la sanción de esta ley entrarán a gozar del beneficio una vez transcurrido dicho plazo. No se exigirá el cumplimiento del referido plazo de seis meses a las empresas
ya instaladas o a instalarse a partir de la promulgación de la presente ley, que acrediten haber realizado la adquisición de su propia maquinaria
de imprenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.
Referencias al artículo

Artículo 63

   El subsidio se otorgará en proporción al monto del papel que consuma
cada empresa y se adjudicará al papel importado directamente por las empresas o por intermedio de terceros autorizados o adquiridos a fábricas
nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Destínanse $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales
para subsidiar la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los 
materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior. Dicho subsidio se
adjudicará a las empresas que en el transcurso de cada año hayan 
adquirido algunos de los materiales antes señalados, exclusivamente para
utilizar en la edición de sus publicaciones, las que deberán presentar certificado de sus adquisiciones y del valor de las mismas, que no podrá
ser superior a los corrientes en plaza. El subsidio amparará a los diarios, revistas y periódicos que cuenten dos años de publicación 
regular e ininterrumpida y se prorrateará entre todas las empresas en condiciones de beneficiarse, no pudiendo adjudicarse a una sola de ellas
una cantidad superior al 10% (diez por ciento) del monto total del subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 69.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Las empresas que adquieran máquinas, repuestos, accesorios o tipos
amparados en el régimen establecido por el artículo anterior, estarán 
obligadas a mantener en todos los casos la propiedad y utilización de los
mismos por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura definitiva,
por cualquier circunstancia, de las empresas periodísticas, antes del plazo señalado, se dispondrá la venta de dichos implementos en remate público vertiendo a Rentas Generales el excedente que pudiera resultar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Los fondos para costear los subsidios que se otorgan a las empresas
periodísticas radicadas en los departamentos del interior del país, serán
tomados cada año o ejercicio, del producido del Fondo de Detracciones,
artículo 7º, inciso A) de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Exonérase del impuesto del 1% (uno por ciento) establecido por el
artículo 61 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, a las entradas
brutas; al papel, tinta, matrices, tipos, máquinas, accesorios, repuestos
e implementos de imprenta destinados a la prensa del interior así como a las entradas que las empresas periodísticas del interior obtengan por venta de periódicos o cobro de publicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 68

   Decláranse incluidos en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las empresas 
periodísticas del interior del país y al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares y las Cajas de su dependencia.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 110,
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 479,
      Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 66.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 69

   El Ministerio de Industrias y Trabajo a través de la Dirección de
Industrias, tendrá el cometido de distribuir los subsidios establecidos 
por los artículos 62 y 64 de la presente ley.
   Vigilará asimismo el destino de los fondos que las empresas periodísticas del interior reciban por día de lo dispuesto en los artículos 62 y 64. Dichos fondos en ningún caso podrán ser aplicados a destinos ajenos a la propia función de las empresas.
   Controlará, además, que las importaciones realizadas al amparo de lo que establecen los artículos 61, 65 y 67 sean destinadas a su giro específico.
   Cualquier transgresión a estas normas dará lugar a que la Dirección de
Industrias aconseje al Ministerio de Industrias y Trabajo y éste -previa 
decisión del Consejo Nacional de Gobierno- proceda a la aplicación de 
multas que variarán entre $ 5.000.00 (cinco mil pesos) y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos), de acuerdo a la gravedad de la falta.
   El hecho de que la violación a esas normas sea reiterado, motivará el 
retiro de los beneficios de las disposiciones precedentes a la empresa infractora.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo
de lo establecido en el artículo 373 de la ley Nº 13.032, de 7 de 
diciembre de 1961, a conceder créditos a las empresas periodísticas del interior para consolidar las deudas, vencidas o a vencer, que mantengan con el mismo.
   Estos créditos podrán ser extendidos hasta un plazo de 15 años y a un 
tipo de interés no superior al 8% (ocho por ciento).
   Facúltase, además, al Banco de la República Oriental del Uruguay a 
conceder créditos especiales a las empresas periodísticas del interior para financiar las importaciones que realicen de acuerdo a lo que dispone
el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
61.

RECURSOS

Artículo 72

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal g).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar
sanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las 
normas legales sujetas a su contralor. A tales efectos serán de 
aplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. La acción judicial de cobro será perseguida a través de las oficinas de la
Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.

Artículo 74

   Decláranse, con efecto retroactivo al 31 de enero de 1964, que el
régimen de Compensación de Deudas establecido por los artículos 5º y 
siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, no es aplicable
al Servicio Nacional de Sangre.

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal G).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 75.

Artículo 76

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 76.

Artículo 77

   Las patentes especiales del año 1964 a que hace referencia el artículo
36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán pagarse sin
multas, recargos e intereses hasta treinta días después de la vigencia de
la presente ley.

Artículo 78

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 114.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 78.

Artículo 79

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 
45.

Artículo 80

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
74 Derogada/o literal i).

Artículo 81

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 81.

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 2 inciso 17) apartado final,
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 68 - 71 inciso 17, apartado 
final.

Artículo 83

   Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, regirá a partir del 23 de enero de 1965.

Artículo 84

   Quedan excluidas del régimen establecido por el artículo 34 de la ley
Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, las acciones y obligaciones cuya
cotización esté autorizada en la Bolsa de Valores de Montevideo, de 
acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias de dicha Institución.
   Esta exclusión se mantendrá en tanto subsista aquella autorización de
cotización.

Artículo 85

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 
44 incisos 1º) y 5º).

Artículo 86

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
259.
Referencias al artículo

Artículo 87

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
269.
Literal b) este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 7.

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 
15.

Artículo 89

   Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas
a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, a los perfiles de aluminio, bronce, cobre y/o latón destinados a la
construcción.
Referencias al artículo

Artículo 90

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 
74 Derogada/o literal n).

Artículo 91

   Establécese un plazo de noventa días, a partir de la promulgación
de la presente ley, para el pago sin multas, recargos e intereses, de los
aportes adeudados a las Cajas de Asignaciones Familiares.

Artículo 92

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - DANIEL H. MARTINS - CARLOS Ma. FRESIA - LUIS VIDAL ZAGLIO -
PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE -
LEO CAROZZI - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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