Decláranse exceptuados de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°
13.312, de 17 de diciembre de 1964, a los trabajadores que hubiesen adquirido categoría antes de la fecha de promulgación de la mencionada ley.
Quedan exceptuados, asimismo, los trabajadores que habiendo actuado como changadores aspirantes del Registro de Carga y Descarga, hayan totalizado veinte jornales, como mínimo, entre el 1° de enero de 1962 y
el 17 de diciembre de 1964.