El Poder Ejecutivo, antes del día 1° de enero de cada año,
establecerá, por decreto, los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en el artículo anterior, de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido.
Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1°
de febrero siguiente.
De recurrirse a la aplicación de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre
de 1943 (artículo 5°), dejarán de regir las normas de los incisos precedentes.